REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE DICIEMBRE DE 2010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.384-(1)
DEMANDANTE: HUILMER JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: OLGA JOSEFINA HERNÁNDEZ.

Comienza el presente asunto, por demanda de Custodia, interpuesta por el ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.491.244, debidamente asistido por los abogados Juan Antonio Páez Zavala y Nelie Elina Sucre Sivada, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 75.957 y 138.220, respectivamente, en contra de la ciudadana Olga Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.520.045, domiciliada en la población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, en la casa s/n cercana al lugar donde funciona el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio Unión. En dicha demanda el ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez solicitó a éste Tribunal la Custodia de su hijo, el niño XXXXXXXX, a los efectos de que ésta sea otorgada a su persona. Éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXX, emitida por la Coordinación del Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia El Charal, Municipio Unión, del Estado Falcón, que riela en el folio tres (03), según la cual se evidencia que los ciudadanos Huilmer José Gutiérrez Jiménez y Olga Josefina Hernández, son los progenitores del referido niño XXXXXXXX.
2) Con respecto a las copias certificadas de las actas procesales y decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en relación a la causa signada con el número de expediente IP01-P-2008-000583, que involucra a la ciudadana Olga Josefina Hernández, en el delito de trato cruel en perjuicio del niño XXXXXXXX, que rielan en los folios cuatro (04) al setenta y ocho (78), donde se evidencia que dicha ciudadana admite los hechos con respecto a la referida demanda por delito de trato cruel en contra de su menor hijo. En virtud de dicha admisión de los hechos, se decreta la suspensión condicional del proceso, y se establece un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir del veintiocho (28) de Octubre de 2.008, y se ordena a la ciudadana Olga Josefina Hernández presentarse por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Unión y asistir a charlas dictadas por dicho órgano de protección, y a asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de someterse a las condiciones del delegado de prueba, asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas copias certificadas, y en tal sentido se tiene como plenamente demostrado que la demandada de autos antes mencionada, incurrió en la comisión del delito de trato cruel en contra de su hijo, el niño XXXXXXXX, ya que la misma admitió los hechos que por trato cruel le estaban siendo imputados; lo cual amerita que dicha ciudadana sea privada de la Custodia del niño JXXXXXXXX, antes mencionado.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1) Con respecto a la carta de residencia, suscrita por las ciudadanas Carmen Medina y Juana Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.776.745 y V-6.985.085, respectivamente, miembros del consejo comunal “La Taza” R.L., la cual riela al folio cien (100) del presente asunto. Éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que con ello no se pueden evidenciar los hechos que alega la demandada de autos, ciudadana Olga Josefina Hernández con respecto a la problemática planteada, aunado al hecho que en dicha carta de residencia se hace referencia, a una ciudadana totalmente diferente a la demandada de autos, de nombre Coromoto Tovar, titular de la cédula de identidad número V-14.512.560, que no guarda ninguna relación con la presente causa.
2) En relación a la constancia emitida por la ciudadana Elida Elena Campos, titular de la cédula de identidad número V-12.027.746, Defensora Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Unión del Estado Falcón, de fecha veinte (20) de Abril de 2.010, que riela al folio ciento tres (103), donde hace constar que en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2006, el ciudadano Huilmer Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-7.491.244, presentó denuncia en contra de la ciudadana Olga Hernández, titular de la cédula de identidad número V-16.520.045, donde manifestó que la mencionada ciudadana maltrataba físicamente al niño XXXXXXXX, y para ese entonces no se citó a la ciudadana, ya que el referido ciudadano no presentó ningún soporte donde constatara que el niño era maltratado, y el mismo interpuso la denuncia solo para orientación. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que con la misma la demandada de autos, no está demostrando que cumple con las obligaciones inherentes a la Custodia para con su menor hijo, ni mucho menos logra desvirtuar lo alegado por el demandante de autos en su escrito libelar.
3) Con respecto a la constancia emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Municipio Unión del Estado Falcón, que riela al folio ciento cuatro (104) del presente asunto, donde se hace constar que la ciudadana Olga Josefina Hernández, ha cumplido con la medida preventiva dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde se estableció un régimen de presentación periódica y consecutiva cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Unión, y asistir a charlas dictadas por dicho órgano de protección. Éste Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, debido a que con dicha constancia, únicamente se está demostrando que la demandada de autos, ciudadana Olga Josefina Hernández, ha cumplido con la orden judicial emanada por el referido Tribunal Penal de Control, por lo que en ningún momento prueba que la referida ciudadana está cumpliendo con sus deberes como madre, en lo relativo a la Custodia de su hijo, es decir, no se prueba con dicha constancia, que la ciudadana Olga Josefina Hernández, presta la debida atención y asistencia a su menor hijo, el niño XXXXXXXX, ni tampoco se prueba que la ciudadana antes mencionada vela por la integridad física, moral y psíquica del referido niño, por lo que tal documento no trae ningún elemento de convicción a favor de la demandada con respecto a la presente demanda de Custodia.

DEL INFORME INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR POR ÉSTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS HUILMER JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Y OLGA JOSEFINA HERNÁNDEZ:
Con respecto al Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, que riela en los folios ciento seis (106) al ciento doce (112) del presente asunto, donde se evidencia lo siguiente: En relación al aspecto socio-económico, se establece que la señora Olga Josefina Hernández no presenta estabilidad habitacional, y el dinero que percibe de sus actividades remuneradas como costurera no le alcanza para cubrir necesidades básicas de su grupo familiar. Por su parte el señor Huilmer José Gutiérrez Jiménez, presenta solvencia económica, trabaja como criador de ganado y productor de quesos, no posee vivienda unifamiliar, y habita en un inmueble propiedad de sus padres. En el aspecto psicológico, la señora Olga Hernández no presentó ni signos de organicidad cerebral ni patologías mentales, pero si mostró ansiedad, impulsividad y contacto social limitado. El señor Huilmer Hernández reflejó rasgos de ansiedad e impulsividad. No reflejó signos de patología mental ni organicidad cerebral. Es decir, que con el Informe Integral practicado, se evidencia que el ciudadano Huilmer Hernández, se encuentra tanto psicológicamente como económicamente apto para ejercer la custodia de su menor hijo, el niño XXXXXXXX.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
En cuanto al Acta de fecha dos (02) de Agosto del 2.010, que riela al folio ciento treinta y uno (131), en la cual el niño XXXXXXXX emitió su opinión con respecto a la problemática planteada en la presente causa, manifestando lo siguiente a las preguntas que se le realizaron: ¿Cómo te trata tu mamá?, contestó: “Me trata bien, me regaña, un regañito y ya, pero cuando me porto mal”, ¿Tu mamá te pega con palos y otros objetos?, contestó: “No, ella me pega con la mano cuando no hago caso cuando ella me habla y me porto mal”, ¿Con quien quieres vivir?, contestó: “quiero vivir con mi mamá, y que mi papá siempre me visite y me lleve a pasear”, ¿Por qué no quieres vivir con tu papá?, contestó: “Por que extrañaría a mi mamá”. De la opinión antes indicada, se evidencia claramente que el niño XXXXXXXX, manifiesta que quiere vivir con su progenitora, sin embargo dicha opinión, no puede tomarse como medio de prueba para esclarecer la problemática planteada en el presente asunto, puesto que la misma constituye únicamente un factor para determinar el estado de ánimo del referido niño.
Siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, se encuentra plenamente demostrado en las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana Olga Josefina Hernández, ha propinado maltrato físico, a su menor hijo, el niño XXXXXXXX, tal como lo demuestra en forma contundente la prueba documental promovida y evacuada por la parte demandante, es decir, las copias certificadas de la causa penal signada con la nomenclatura IP01-P-2008-000583, llevada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde queda plenamente demostrado con la confesión de la ciudadana Olga Josefina Hernández, que ésta le propinaba trato cruel a su menor hijo, lo cual ameritó que dicho Tribunal dictara la suspensión condicional del proceso que se le seguía a la demandada de autos, ciudadana Olga Josefina Hernández; y por cuanto dicha prueba ha despertado la sana, libre é íntima convicción por parte de éste Juzgador acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA, es por lo que se considera que la Custodia del niño XXXXXXXX debe ser otorgada a su progenitor, ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez. De igual forma, visto también el Informe Técnico Integral practicado al demandante y a la demandada, según el cual se evidencia que el demandante de autos, ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez se encuentra en plena capacidad psicológica y económica para asumir la Custodia de su menor hijo, razón por la cual la Custodia del niño XXXXXXXX debe ser otorgada única y exclusivamente a su progenitor, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, establecido en nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia incoada por el ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-7.491.244, en contra de la ciudadana Olga Josefina Hernández, titular de la cédula de identidad número V-16.520.045, en relación con el niño XXXXXXXX, y por lo tanto se otorga la Custodia del niño Jilver XXXXXXXXXX, a su progenitor, ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez, con quien deberá convivir, tal como lo señala el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debiendo el ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez velar por la integridad material, moral y psicológica de su menor hijo antes mencionado, así como también deberá imponerle la debida corrección acorde a su edad y desarrollo físico y mental, manteniéndose en todo caso, la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, tal como lo señala el Artículo 358 ejusdem, con excepción de la Custodia como uno de los atributos integrantes de la Responsabilidad de Crianza, la cual se confiere a través de la presente decisión, al ciudadano Huilmer José Gutiérrez Jiménez; garantizándose con ello el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 352 literales a) y b), 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de los ciudadanos Huilmer José Gutiérrez Jiménez y Olga Josefina Hernández, se comisiona al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre, a los fines de que practiquen las notificaciones correspondientes. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.




Dr. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.




La Secretaria Titular.

Dra. Carmen A. Rivero.







La presente decisión se dictó, e hizo pública a las 2:30 p.m, del día de hoy dieciséis (16) de Diciembre del 2.010. Conste.




La Secretaria.

Dra. Carmen A. Rivero.



ROAC/AndreaVentura.-
Asunto Nro TI1-12.384-(1).