REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.674-(1).
DEMANDANTE: MARIA ELENA COLINA VILLAMIZAR.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN LOAIZA ROQUE.
ABOGADO (A): OSCAR SIERRA.

Comienza la presente causa, por demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA COLINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-12.177.880, asistida por el abogado OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.185, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LOAIZA ROQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.800.331, con relación a las adolescentes XXXXXXXXXX. Este Tribunal pasa a decidir la revisión interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Rielan a los folios dos (02) y tres (03) del presente asunto, las actas de nacimiento números 328 y 259, de las adolescentes XXXXXXXXXX, respectivamente, emitidas por la Procuraduría de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en donde queda plenamente demostrado que las adolescentes antes mencionadas son hijas de los ciudadanos MARIA ELENA COLINA VILLAMIZAR y JOSÉ RAMÓN LOAIZA ROQUE, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, observa éste Juzgador, existiendo plena prueba de la relación paterno filial entre el demandado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN LOAIZA ROQUE, y sus adolescentes hijas XXXXXXXXXX, éste Tribunal velando por el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Articulo 3 numeral 01 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y siendo que en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, el obligado alimentario, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada día mas a nosotros los venezolanos y venezolanas, y por ende afecta cada vez mas las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también observa éste Juzgador, que a pesar de haberse citado el demandado de autos para que asistiera a la audiencia conciliatoria, no compareció a dicha audiencia conciliatoria fijada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, ni por si ni por medio de apoderado, ni tampoco compareció a dar contestación de la demanda, demostrando un total desinterés en resolver la problemática planteada en el presente caso, amen de que no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, es decir, no logró demostrar que cumple con su Obligación de Manutención para con sus adolescentes hijas XXXXXXXXXX, es por lo que se hace procedente fijarle judicialmente al demandado de autos, una Obligación de Manutención para las mismas, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide.

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ELENA COLINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-12.177.880, madre de las adolescentes XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LOAIZA ROQUE, titular de la cédula de identidad número V-11.800.331. En consecuencia, se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN LOAIZA ROQUE, a favor de las referidas adolescentes, por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), del sueldo mensual devengado por dicho ciudadano, el cual labora como chofer de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; porcentaje este que será retenido por el patrono; de igual forma se ordena retención del treinta por ciento (30%) respecto al bono de fin de año o aguinaldos devengado por el ciudadano antes mencionado, para cubrir los gastos propios decembrinos. Todas las cantidades anteriormente mencionadas ordenadas retener por este Tribunal, deberán ser entregadas directamente a la madre de las adolescentes, ciudadana MARIA ELENA COLINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-12.177.880.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1, 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que notifique al demandado de autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN LOAIZA ROQUE, el cual se encuentra domiciliado en el Sector El Yabo, Calle Proyecto con Guaicaipuro, casa s/n, de la Parroquia La Vela, del Municipio Colina del Estado Falcón. Líbrese el Oficio respectivo. Con respecto a la demandante de autos, notifíquese de la presente decisión en la cartelera de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta en actas la dirección específica de su domicilio.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con ompetencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.

JUEZ DE PROTECCION.


LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publico la presente sentencia, conste.-




LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.






RAFAELABREU.C/AndreaVentura.-
Asunto No.TI1-12.674-(1).