REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE DICIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. J. J .1-12.604.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GONZALEZ PIMENTEL.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: NURKA ELISA POLANCO.

Comienza el presente asunto, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.515.432, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Beaujon, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 61.696, en contra de la ciudadana Nurka Elisa Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.865.584, domiciliada en el Sector Pantano Abajo, Calle Miranda, casa s/n, entre Calle Hospital y Colón, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con relación a los adolescentes XXXXXXXXXX. Éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio cinco (05) del presente asunto, acta de matrimonio, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual se evidencia que los ciudadanos Pedro Antonio Gonzalez Pimentel y Nurka Elisa Polanco, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de Junio de 1.986, en consecuencia queda plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.
Riela al folio ocho (08) acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXX, emitida por el ciudadano Eleazar de Jesús Marín, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidencia claramente que el adolescente antes mencionado, es hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Gonzalez Pimentel y Nurka Elisa Polanco, plenamente identificados en actas. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, en lo que respecta a que con la misma se demuestra la relación paterno-filial entre el padre, ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Pimentel y su adolescente hijo XXXXXXXXXX, sin embargo dicha acta de nacimiento no demuestra en ningún momento el supuesto abandono voluntario de la ciudadana Nurka Elisa Polanco, alegado por el demandante en su escrito libelar.
Riela al folio nueve (09) acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXX, emitida por el ciudadano Teniente Coronel Antonio José Caraballo Laguna, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidencia claramente que el adolescente antes mencionado, es hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Gonzalez Pimentel y Nurka Elisa Polanco, plenamente identificados en actas. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno-filial entre el padre, ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Pimentel y su adolescente hijo XXXXXXXXXX, no obstante dicha acta de nacimiento no demuestra en ningún momento el supuesto abandono voluntario por parte de la ciudadana Nurka Elisa Polanco, alegado por el demandante en su escrito libelar.
De igual forma, observa este juzgador que la parte demandante, ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Pimentel plenamente identificado, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente establecida en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Sustanciación de fecha trece (13) de Octubre del año en curso, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la cual riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente asunto.
Igualmente, observa este juzgador que el demandante no dió cumplimiento a lo establecido por los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales obligan a las partes a probar sus respectivos alegatos; Artículos estos aplicados supletoriamente por remisión expresa del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), es decir, que el demandante de autos no logró demostrar que la ciudadana Nurka Elisa Polanco abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual la demanda incoada debe ser declarada sin lugar.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Pimentel, en contra de la ciudadana Nurka Elisa Polanco, quienes durante su unión matrimonial procrearon a los adolescentes XXXXXXXXXX.
Con respecto a las medidas preventivas decretadas, las cuales son, la de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que pudieren corresponderle al ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Pimentel, decretada por la extinta Sala Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.010, y puestas en conocimiento al empleador de dicho ciudadano según oficio N° 1180-412-10, de la misma fecha antes indicada; así como también la medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorros perteneciente al ciudadano Pedro Antonio Gonzalez Pimentel, de su relación laboral en el Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES), decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, y puestas en conocimiento al empleador de dicho ciudadano según oficio N° 1180-MS-334, de la misma fecha antes indicada, éste Juzgador ordena levantar las mismas, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, en virtud del principio de accesoriedad que rige a las medidas preventivas, ya que éstas siguen la misma suerte de la acción principal, y por lo tanto al ser declarada ésta sin lugar, no pueden permanecer vigentes las mismas. Así se decide. Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en los Artículos 452 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.










RAFAELABREU.C/AndreaVentura.-
Asunto No.J.J-1-12.604.