REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE DICIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.218-1.
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, ABG. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, EN REPRESENTACIÒN DE LA CIUDADANA MARIBEL YADIRA VIVAS.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA:YADSIL ATIR VENTURA VIVAS.

Comienza el presente asunto, por demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la entonces FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, ABG. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en representación de la ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.595.136, en contra de la ciudadana YADSIL ATIR VENTURA VIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-14.483.364, domiciliada en la Urbanización Jorge Hernández, calle principal, casa de la familia Partida Mora, antes de llegar a la venta de repuesto, Municipio Zamora del Estado Falcón, mediante la cual solicitó a este Tribunal se le fije un régimen de convivencia familiar, a la demandada de autos, en favor de los niños XXXXXXXXXX. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al merito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; este Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:
Riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente asunto, partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXX (esta última fallecida), emitidas por el ciudadano T.S.U. Gregorio Arguelles, en su condición de Director de Asuntos Civiles del Municipio Tocopero del Estado Falcón y por la Profesora Petra Guadalupe Rosillo Arends, en su condición de Directora del Poder popular para la seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón; donde se evidencia claramente que los niños antes mencionados, son hijos de la ciudadana YADSIL ATIR VENTURA VIVAS, plenamente identificada en actas. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichas actas de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación materno filial entre la madre ciudadana YADSIL ATIR VENTURA VIVAS, con sus menores hijos XXXXXXXXXX, lo que hace que exista evidentemente una filiación entre la abuela materna, ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS, con los niños antes mencionados; ya que la demandada de autos es a su vez, hija de la demandante ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS.
Con respecto al informe integral practicado a la ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS, abuela materna de los niños antes mencionados, se evidencia que la ciudadana antes mencionada posee un ingreso mensual producto de su trabajo, el cual asegura que le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y la misma posee un inmueble propio ubicado en la población del Municipio Zamora del estado Falcón. Por otra parte la madre de los niños arriba mencionada para el momento de la avaluación psicológica no se presentó; por lo que este Tribunal observa, que no existe ningún interés en resolver la problemática planteada en el presente asunto con respecto a sus menores hijos, en tal sentido éste Juzgador observa que no existe ningún impedimento en que la ciudadana, MARIBEL YADIRA VIVAS pueda cumplir con un régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños XXXXXXXXXX, por cuanto la demandante de autos cumple y reúne las condiciones para hacerlo. Así mismo este Juzgador observa que existiendo, plena prueba de la relación filial entre la demandante de autos ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS y los niños antes mencionados, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar efectivamente de un régimen de convivencia familiar compartido, con todos los atributos inherentes a ella y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa de decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la entonces FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, ABG. FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en representación de la ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.595.136, en contra de la ciudadana YADSIL ATIR VENTURA VIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-14.483.364, en favor de los niños XXXXXXXXXX. En consecuencia, se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para la ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos: La abuela materna ciudadana MARIBEL YADIRA VIVAS, podrá visitar a sus nietos, cualquier día de la semana previo aviso a la madre, tratando de que las visitas se desarrollen en un clima de armonía para que se fortalezcan los valores familiares, de igual manera si así lo quisieran, los niños podrán ir a la casa de la abuela a los fines de compartir con toda la familia, así como también para que compartan cualquier fecha significativa para ellos.
La presente decisión, tiene su fundamento tiene su fundamento en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practique la notificación de las ciudadanas MARIBEL YADIRA VIVAS y YADSIL ATIR VENTURA VIVAS.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO
JUEZ DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.
Asunto No.TI1-12.218-1.