REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. J. J .1-12.409.
DEMANDANTE: MAHIRIDITH PETIT RAMONES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: JESUS SALVADOR GOMEZ SEMECO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIGUEL ADRIAN.

Comienza el presente asunto, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana MAHIRIDITH PETIT RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.479.295, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIGUEL ADRIAN, inscrita por ante el IPSA bajo el número 98.356, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR GOMEZ SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.512.484, domiciliado en la calle Zavarce, casa s/n, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al mérito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; éste Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:
Riela al folio tres (03), copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos JESUS SALVADOR GOMEZ SEMECO y MAHIRIDITH PETIT RAMONES, donde se hace constar que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, es decir que se evidencia la unión matrimonial entre ambos. Igualmente consta en autos a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), actas de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXX, con las cuales se evidencia el nexo paterno y materno filial con sus progenitores.
Ahora bien observa este juzgador que el demandado de autos, ciudadano JESUS SALVADOR GOMEZ SEMECO, no compareció a la Audiencia de Mediación, tal como se demuestra según acta levantada en fecha, veintidós (22) de Septiembre del presente año, así como tampoco asistió a la Audiencia de Sustanciación, tal como se evidencia de acta de fecha veintiséis (26) de Octubre del presente año, con lo cual el demandado de autos ha demostrado un total desinterés en resolver la problemática planteada en el presente asunto, con lo cual pudiésemos estar en presencia de la configuración de los indicios por conducta procesal, establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que ha demostrado una notoria falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios. Aunado a lo anteriormente expuesto la tesis jurisprudencial y doctrinal del divorcio remedio impone la necesidad de que debe ser decretado el divorcio en aquellos casos extremadamente graves, en que la permanencia del vinculo matrimonial puede acarrear consecuencias graves tanto para los cónyuges y mas grave aun, consecuencias graves para la integridad psíquica y emocional de los niños, niñas y adolescentes habidos en la unión matrimonial, producto de los continuos y constantes enfrentamientos de los cónyuges en conflicto.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAHIRIDITH PETIT RAMONES y JESUS SALVADOR GOMEZ SEMECO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien en lo que respecta a los menores habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
Primero: La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana MAHIRIDITH PETIT RAMONES.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad De Crianza Y Patria Potestad sobre dichos menores las mismas serán ejercidas por ambos progenitores.
Tercero: El padre tendrá un Régimen De Convivencia Familiar abierto.
Cuarto: En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano, JESUS SALVADOR GOMEZ SEMECO, deberá aportar para la manutención de sus menores hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) MENSUALES. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 8, 358, 359, 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia, así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ DE PROTECCIÓN.




LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.



La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.



RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.-
Asunto No. J J.1-12.409.