REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º
ASUNTO: No. J. J .1-12.575.
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE FLORES SANCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIRINO.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO.
Comienza el presente asunto, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil venezolano, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.510, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito por ante el IPSA bajo el número 100.540, en contra de la ciudadana LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.916.903, domiciliada en la urbanización Cruz Verde, bloque Nro 18, piso 03, apartamento 03-02 de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al mérito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; éste Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:
Primero: Riela al folio cuatro (04), copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FLORES SANCHEZ y LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIRINO, donde se hace constar que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante la Secretaria encargada del Despacho del Asistente de Política, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Curimagua y por ante la Secretaria Adjunta de ese Despacho del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.004, es decir que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil y se evidencia la unión matrimonial entre ambos.
Segundo: Igualmente consta en autos al folio cinco (05) acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXX, a través de la cual se evidencia, que él referido niño es hijo de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FLORES SANCHEZ y LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIINO, con la cual queda plenamente demostrado el nexo paterno y materno filial con sus progenitores.
Ahora bien, por cuanto la demandada de autos ciudadana LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIIRINO, ha admitido en la Audiencia de Juicio realizada en fecha 06-12-2010, que efectivamente abandonó el hogar conyugal que tenia constituido con el ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES SANCHEZ, parte demandante, configurándose de esta manera la causal de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la cual fuere alegada por el demandante en su escrito libelar y en virtud de que los referidos cónyuges manifestaron su voluntad expresa de querer divorciarse, así como también manifiestan su voluntad de que en cuanto a la Obligación de Manutención, siga rigiendo lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2010, en el asunto Nro. TI1-12.690-1, e igualmente para el Régimen de Convivencia Familiar siga rigiendo lo establecido en el acuerdo homologado por la extinta Sala Primera de del suprimido Tribunal de Protección de Coro, en fecha seis (06) de Abril del año 2010, en el expediente Nro.12.633, es por lo que este Tribunal considera imperioso declarar con lugar la demanda incoada como así lo decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES SANCHEZ, en contra de la ciudadana LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIIRINO, plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo une.
Ahora bien, en lo que respecta al niño XXXXXXXXXX, habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
Primero: La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIINO.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad sobre dicho niño las mismas serán ejercidas por ambos progenitores.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, va a regir el acuerdo homologado por la extinta Sala Primera de del suprimido Tribunal de Protección de Santa Ana de Coro, en fecha seis (06) de Abril del año 2010”, en el expediente Nro.12.633, el cual establece lo siguiente:
1.-) El progenitor, ciudadano ALEXANDER JOSÉ FLORES SANCHEZ, ya identificado anteriormente, tendrá derecho a compartir con su hijo el niño XXXXXXXXXX, fuera del hogar materno, en un sitio donde previamente se hayan puesto de acuerdo ambos progenitores, a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueno y comida del niño, y un fin de semana una (01) vez al mes, el niño pernoctará con su progenitor, previo acuerdo con antelación con la progenitora del niño y siempre y cuando la salud del niño se lo permita, igualmente el día del cumpleaños del niño, previo acuerdo con la progenitora, el progenitor compartirá con el niño.
2.-) En las vacaciones el padre podrá compartir con el niño, de manera abierta, previo acuerdo con la progenitora.
3.-) Ambos progenitores se obligan a mejorar la comunicación entre ellos, para que la misma redunde en beneficio del niño, debiendo cada uno comunicar al otro progenitor cuando el niño se encuentre enfermo, cuando sea trasladado a otro sitio distinto del hogar de habitación y en cualquier otro circunstancia que sea necesaria dicha comunicación, igualmente ambos progenitores se obligan a respetarse mutuamente y que no haya interferencia de terceras personas que incidan en un incumplimiento del presente convencimiento.
Cuarto: En lo referente a la Obligación de Manutención, se mantiene lo establecido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Octubre del 2010, en el asunto Nro TI1-12.690-1, del Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se estableció lo siguiente:
Se fija una Obligación de Manutención para el ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES, plenamente identificado en autos, a favor del niño antes mencionado, por la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual establecido en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también deberá cancelar dos cuotas especiales, una en los meses de Agosto y otra en los meses de Diciembre, por un monto de mil quinientos bolívares fuertes (1.500,oo bs.f) cada una, para gastos escolares y de fin de año. Todas las cantidades anteriormente fijadas por este Tribunal, deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos, ciudadana LOURDES GREGORIA SANCHEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal No V-15.916.903, y serán canceladas por separado a la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 8, 358, 359, 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia, así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ DE PROTECCIÓN.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:30 a.m se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.-
Asunto No. J J.1-12.575.
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