REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000191
ASUNTO : IP01-R-2010-000191
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.997.390 y 10.970.590, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.047 y 78.066, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares 2, piso 1, oficina número 5 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Eduardo José Arroyo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.059.288, residenciado en el sector la candelaria, calle libertad, casa número 11, módulo de Creolandia de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004723, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Se observa al folio 19 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 18 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 28 de octubre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en consideración los siguientes postulados:
I
PUNTO PREVIO
Ante de proceder esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideran quienes aquí se pronuncian oportuno establecer lo siguiente:
Se desprende de los folios 110 al 111 de las actas remitidas a esta Alzada, escrito de fecha suscrito por los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Eduardo José Arroyo Márquez, el cual fue debidamente recibido por el Tribunal de Instancia el día 15 de noviembre de 2010, mediante el cual los mencionados profesionales del derecho plantearon lo siguiente:
… En atención al acto conclusivo dictado por la Fiscalía XV del Ministerio Público, en virtud de la cual resolvió el Archivo Fiscal de las presente actuaciones, así como la homologación impartida por parte del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Defensa Técnica considera inoficioso el acto recursivo interpuesto y por lo tanto resolvemos desistir tanto del procedimiento como de la acción por lo que respecta a este acto impugnaticio en toda y cada una de sus partes…
De lo anterior, se aprecia que los Defensores Privados de imputado de marras, interpusieron formal solicitud de desistimiento del presente recurso de apelación, en atención a ello, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
… Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
De lo previamente plasmado se evidencia con clara transparencia que a los efectos de declarar admisible el desistimiento de un recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del encausado, se debe consignar la respectiva autorización expresa por parte del imputado que revele su voluntad del mismo de desistir del recurso.
En atención al criterio legal y jurisprudencial esbozado, se debe dejar por sentado que luego de la revisión de asunto, no se logró apreciar que en el mismo conste la autorización expresa del imputado de la que se evidencia su voluntad de desistir del presente recurso, a pesar de que sus defensores han fundado dicha solicitud de desistimiento en la presunta interposición de la solicitud del archivo fiscal de las actuaciones.
Así las cosas, estiman quienes aquí se pronuncian que al no existir la autorización expresa por parte del encausado de autos de desistir del presente recurso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud de desistimiento interpuesta por los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, y en consecuencia, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del presente recurso; y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Dilucidado lo anterior, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 03 al 16 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano Eduardo José Arroyo Márquez, quien funge como encausado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 27 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que se produjo, según se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el día 30 de septimebre de 2010.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 04 de octubre de 2010, es decir, al segundo días hábil de despacho, luego de que contó en auto la última de las boletas de notificación libradas a las partes, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo,
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: EDUARDO JOSÉ ARROYO MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO PEROZO(occiso), previsto sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANDRES DAVID VILLA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como ligar de reclusión el Internado Judicial…
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:
1.- Inadmisible la solicitud de desistimiento, interpuesta por los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, plenamente identificados, toda vez que no consta la autorización expresa de su representado donde manifieste su voluntad de desistir del presente recurso, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Eduardo José Arroyo Márquez, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004723, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Publíquese, Comuníquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA TEMPORAL Y PONENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG01200000631
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