REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000042
ASUNTO : IP01-X-2010-000042

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Pablo Emilio Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.687.451, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, vereda 10, casa 7, sector 1 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de solicitante, contra la Abg. Dilexi García Ramos, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:






I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 3 al 4 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por el ciudadano Pablo Emilio Cañas, previamente identificado, en su condición de solicitante, en contra de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. Dilexi García Ramos, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:

Indicó la parte recusante que ante el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó la entrega de un vehículo que alega de su propiedad, procedió a interponer formal recurso de apelación, siendo que dicha apelación quedó signada IP01-R-2010-000163, procediendo a realizar un extracto de la decisión dictada por esta Alzada el día 19-10-10, en el mencionado asunto.

Seguidamente la parte actora consideró que consta en la referida sentencia interlocutoria que el Tribunal de Instancia emitió opinión al fondo del asunto, toda vez que a criterio del accionante el Tribunal de Instancia tiene subjetivamente que el referido vehículo no va a ser entregado a nadie, puesto que en la decisión estableció: “… no permite establecer como su propietario al solicitante…omissis… lo cual no se refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario…”.

Estimó la parte recusante que el Tribunal reduce a cero el onus probando, desnaturalizando las garantías propias del actuar de buena fe, puesto que el Juez debió conocer de todo y cada uno de los elementos constitutivos necesarios e instruidos, que conlleva al análisis hermenéutico jurídico, el cual declara improcedente la solicitud de entrega del bien de marras.

Por último, la parte actora apuntó que con fundamento en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recusar a la Abg. Dilexi García Ramos, en su condición de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 05 al 08 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:
… Con ocasión a ello y el debido respeto a los derechos de la parte presuntamente “agraviada” en el asunto IP11-P-2010-000351, al momento de introducir tal recusación, la cual sostiene sobre la base de que esta juzgadora emitió opinión al fondo del asunto por cuanto subjetivamente, según sus alegatos, señalé que el bien peticionado “NO IBA A SER ENTREGADO A NADIE” lo que a criterio del recusante daba lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos para recusarme.
El asunto IP11-P-2010-000351, es contentivo de una solicitud de entrega de vehículo hecha por el hoy recusante, por cuanto sostuvo en su solicitud de entrega que el bien mueble descrito en las actas que integran el referido asunto, lo adquirió de buena fe.
Ahora bien, con ocasión a tal solicitud, esta Juzgadora se pronunció en fecha 19 de agosto de 2010, declarando la misma SIN LUGAR, por cuanto estimó el Tribunal, que resultaba evidente la imposibilidad existente para establecer una correcta identificación del vehículo solicitado, lo cual traía como consecuencia un impedimento para poder determinar con precisión la propiedad del referido bien reclamado, siendo deber del tribunal analizar, como en efecto lo hizo, todo aquellos elementos integrantes de las actas, para sustentar jurídicamente la decisión publicada en fecha 19/08/2010, que se hayan lesionado derechos de rango constitucional al peticionante, puesto que de darse lo contrario sería decidir en silencio sin saber las parte cuales fueron los motivos que llevaron al Juzgador a decidir de tal forma.
Tanto la ley como la Carta Magna le otorgan los medios a través de los cuales podía el ciudadano PABLO EMILIO CAÑAS manifestar su inconformidad con tal pronunciamiento, quien así lo hizo ejerciendo oportunamente su derecho a recurrir de la negativa de entrega del vehículo en cuestión; recurso éste que fue resuelto por la Corte de Apelaciones del estado Falcón el día 19 de octubre de 2010, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal a mi cargo, y en la cual se señaló al peticionante la posibilidad de ejercer una futura petición de entrega, siempre que hayan variado los supuesto que dieron lugar a la negativa de entrega del bien mueble, lo cual no le origina la peticionante el derecho de recusarme bajo los supuesto expresados en su escrito de recusación.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de recusación está plagado de desaciertos fácticos y jurídicos, pues los mismo están divorciados de la realidad, ya que en el precitado acto me circunscribí a explanar sobre cuales fundamentos de hecho y de derecho sustentaba tal decisión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto a la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento en la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declare sin lugar la recusación que en mi contra intenta el ciudadano Pablo Emilio Cañas, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano Pablo Emilio Cañas, en su condición de solicitante del vehículo objeto del asunto principal de donde emana la presente recusación en contra la Abg. Dilexi García Ramos, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al ciudadano Pablo Emilio Cañas, como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

En atención a la norma previamente transcrita, logró esta Alzada apreciar que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose para esta Alzada lleno el primer requisito establecido en el artículo 92 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituía una emisión de opinión y la fecha se materializó la misma.

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.

Siendo así, se logró apreciar que la parte actora no cumplió con su obligación de acompañar al escrito de la incidencia de recusación planteada, elemento de convicción alguno que sustentara lo alegado por su persona en el mencionado escrito de recusación.

En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en la causal invocada como motivo de recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; dicho criterio se encuentra establecido entre otros en los asuntos IJ01-X-2007-000020, IP01-X-2008-000024 e IJ01-X-2008-000032.

Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación de fecha 17 de noviembre de 2010.

Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 17 de noviembre de 2010, a través de escrito contentivo de tres folios útiles, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma.

En atención a lo anterior, debe referir este Tribunal Colegiado que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 eiusdem, ya que esto conllevaría a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, por falta de fundamentos.

En atenencia a todo lo previamente esbozado, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Pablo Emilio Cañas, en contra de la Abg. Dilexi García Ramos, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que el mismo no cumplió con la carga procesal de acompañar al escrito de recusación los elementos de pruebas en los que sustentaba sus dichos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible la recusación intentada por el ciudadano Pablo Emilio Cañas, previamente identificado, contra la Abg. Dilexi García Ramos, quien regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA





ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria






Resolución Nº- IG0120100000634