REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000061
ASUNTO : IP01-R-2010-000164


Jueza Ponente: DR.: DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la solicitud de revisión interpuesta por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Presidido por la Dr.: EVELIN PEREZ LEMOINE, a favor del penado WILSON JOSE BERNAL OROZCO, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de dad, nacido en fecha 22-07-1.953, comerciante titular de la cédula de identidad N° E-81.788.194, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, Colombia, y residenciado en el Sector Arismendi, calle Nº 18, Casa Nro. 18B-04, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con el N° IL01-P-2002-000061, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil (2000), por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le CONDENÓ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión.

Anunció el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, solicitud de revisión de sentencia firme, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo V del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando dicha solicitud en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El día Dos (02) de Diciembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se les dio entrada designándose ponente al Juez DR.: DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ, quien como ponente suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud interpuesta, conforme al artículo 473 y 474 del texto adjetivo penal, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consonante al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de solicitud de revisión de sentencias firmes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De la revisión del presente recurso se observa que la Sentencia impugnada fue dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Casación de forma, formalizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante la Corte contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que absolvió al penado de autos, por lo que tomando en cuenta que el legislador establece en la norma adjetiva Penal, específicamente en el artículo 470, numera 6, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; en tal sentido se observa que el hecho objeto de la condena dictada en la sentencia recurrida, se realizó en la Jurisdicción del Estado Falcón, en razón a lo expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones se acoge al conocimiento del presente medio recursivo, al estar facultada por la precitada norma.

El contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera concreta las causales por las cuales procede dicha solicitud, al efecto es menester cotejar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal; el referido artículo expone:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Interposición, constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 472 del texto adjetivo, esto es, fue interpuesto por Auto contentivo en referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, presentando como prueba a la causal de revisión alegada copias certificadas de: Auto dictado en fecha 28-09-2010, sentencia condenatoria y auto de cómputo de pena.
Como bien conocido en fecha 05 octubre de 2005 por Gaceta Oficial nº 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nueva ley vigente que disminuye sustancialmente la pena a los delitos de drogas.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial de la que se solicita su revisión es propia de las que pueden serlo, pues del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa que la sentencia adquirió firmeza en fecha 20 de febrero del 2000, por medio del auto de firmeza que emitió el tribunal de origen.

Legitimación, al respecto el Ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, legitima taxativamente al Juez Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, para solicitar la revisión.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de revisión le es desfavorable al Penado, lo que configura el agravio y persigue únicamente resultas a favor del penado.

Por otra parte la decisión objeto de revisión, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, toda vez que existe legitimación, la sentencia tiene carácter firme y puede ser objeto de revisión.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicha solicitud fue interpuesta mediante Auto fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por la causal prevista en el Artículo 470 ordinal 6°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISIÓN incoado por Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Presidido por la Dr.: EVELIN PEREZ LEMOINE, a favor del penado WILSON JOSE BERNAL OROZCO, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de dad, nacido en fecha 22-07-1.953, comerciante titular de la cédula de identidad N° E-81.788.194, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, Colombia, y residenciado en el Sector Arismendi, calle Nº 18, Casa Nro. 18B-04, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con el N° IL01-P-2002-000061, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la revisión de la sentencia definitiva dictada en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil (2000), por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le CONDENÓ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión.
En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la solicitud interpuesta para el día 11 de Enero de 2011, a las 11:30 de la mañana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Diciembre de dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria.


Resolución Nº IG0120100000