REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000044
ASUNTO : IP01-X-2010-000044
JUEZ PONENTE: DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.390, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 34.047, y con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares II, al lado de CANTV, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.358.944, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, natural de Santiago de Chile y residenciado en el sector Villa Mariana, Calle Principal, casa Nº 36, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA(OCCISA), contra la Abg. DILEXI GARCIA RAMOS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la Recusación en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante escrito fundamentado suscrito por el antedicho recusante, en fecha 22-11-10, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 01 de Diciembre de 2010 se recibió cuaderno separado contentivo de Recusación, se agregó, se le dio entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Se desprende del escrito de recusación que el acusado explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Jueza Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, Abg. DILEXI GARCIA RAMOS y que la Jueza recusada fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.
En efecto, expuso entre otras cosas el recusante las circunstancias por las cuales recusó a la Abogada DILEXI GARCIA RAMOS en la causa penal que se le sigue, con base en lo siguiente:
“…En 17 de Noviembre se encontraba todo dispuesto en el Circuito Judicial Penal Sede Punto Fijo, para que se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa; pero no obstante su desinterés para que esto sucediera y realizar un acto tan importante para las partes y más interesado que el procesado detenido que sostiene su inocencia, para que el proceso penal fluya, fue dispuesta nueva fecha 01 de diciembre 2010 y tenga lugar esta audiencia, solo porque la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público, llegó Veinte (20) minutos pasadas las diez (hora de comparecencia al acto) de la mañana, como si no existiera la posibilidad o el tiempo de espera que por un lado ordena el Código de Procedimiento Civil Venezolano, ley a la cual el Juez también debe obediencia y muy a pesar de los motivos que llevaron al defensor a abanador la sala luego que se le hizo saber que no se efectuaría el acto por incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (información de la ciudadana Secretaria de Sala), que si llegó denota esta conducta del órgano subjetivo un claro fomento al retardo procesal. Coloca en entredicho tal conducta la majestad del Juez Venezolano y que no esta la defensa en disposición de aceptar. Es por ello que de conformidad con el artículo 86 numeral 8vo., del Código Orgánico Procesal Penal…procedo a recusarla con base al tenor dispuesto arriba y en atención a los criterios sostenidos en otras circunstancias de recusación (CASO LEAÑEZ HECTOR EFRAIN, nomen IP11-P-2010-4825), así como denuncias formuladas en su contra ante la Inspectoría General Tribunales (DENUNCIAS: SAEL SALAS, nomen IP11-P-2010-496; JUAN MELENDEZ nomen IP11-P-2010-458), por lo que estoy seguro se puede ver afectada su imparcialidad en este u otros casos donde intervenga mi persona…”
Asimismo, se verifica del escrito de recusación que el acusado encuadró la recusación en la causal legal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, contra la ciudadana DILEXI GARCIA RAMOS, quien integra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
En consonancia a esta norma procesal se concluye que el acusado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, no obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato del recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar la causal de recusación invocada contra la Jueza, máxime si se valora que los argumentos expuestos van dirigidos a atacar la actitud de la Fiscal que interviene en el asunto.
En efecto, se desprende del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió ese presunto acto de omisión por parte de la Jueza recusada que constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, si se aprecia además que el recusante manifiesta que fue dispuesta nueva fecha 01 de diciembre 2010 y tenga lugar esta audiencia solo porque la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público, llegó veinte (20) minutos pasadas las diez de la mañana, como sino existiera la posibilidad o el tiempo de espera que por un lado ordena el Código de Procedimiento Civil Venezolano, ley a la cual el Juez también le debe obediencia, tal como se lee de sus fundamentos de la recusación, cuando expone: “…muy a pesar de los motivos que llevaron al defensor a abanador la sala luego que se le hizo saber que no se efectuaría el acto por incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público…que si llegó…”
Ahora bien, el recusante al no promover en su escrito prueba alguna que sustente sus alegatos “referenciales” de hecho en la incidencia de recusación planteada, porque no los percibió con sus propios sentidos, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas ejecutadas presuntamente por la Fiscal del Ministerio Público interviniente en el proceso, por lo cual manifiesta el recusante, pero respecto de la Jueza esboza únicamente que se denota una conducta del órgano subjetivo un claro fomento al retardo procesal, y que se coloca en entredicho tal conducta la majestad del Juez Venezolano y que no esta la defensa en disposición de aceptar, circunstancias que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Como corolario, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo. No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de los recusantes, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de eventos que como se dijo no resultaron probados bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la recusada.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, con relación a la referida causal, ha señalado en decisión Nro. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada contra la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.390, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 34.047, y con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares II, al lado de CANTV, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CONYUGICIDIO) previsto y sancionado, en el Artículo 406 ordinal 3º, literal a, en concordancia con los artículos 64 y 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA(OCCISA), contra la Abg. DILEXI GARCIA RAMOS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la parte recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA
DOMINGO ANTONIO ARTEAGA PEREZ
JUEZA PROVISORIA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG01201000000660
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