REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000045
ASUNTO : IP01-X-2010-000045
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
En esta ocasión entra esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la procedencia de la recusación presentada por el Abogado Gilberto Antonio Zerpa Robertson, titular de la cédula de identidad Nº 5997390, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada DILEXI GARCÍA RAMOS, presentada en el asunto principal Nº IP11-P-2010-004889, que se sigue contra el ciudadano Jhoan Carlos García Reyes.
La incidencia se planteó el 22 de noviembre de 2010, fue tramitada en el Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, rindiendo la Jueza el informe respectivo.
El 1 de diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente cuaderno, y conforme al sistema juris 2000 se designó ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta, por lo que se procede a resolver sobre la procedencia de la recusación en bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El Abogado Gilberto Antonio Zerpa Robertson ejerce la incidencia de recusación, bajo las previsiones del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el 17 de noviembre de 2010 se encontraba todo dispuesto para celebrar la audiencia de preliminar en el asunto instruido contra su defendido, no obstante, estima que la Jueza en su desinterés para que se llevara a efecto el acto tan importante para su defendido, donde piensa admitir los hechos para así pasar a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución, se vio frustrado “…escudándose en el itinerario del Tribunal, pues el traslado del Internado Judicial de Coro, llegó a Punto Fijo a las diez (10) de la mañana aproximadamente y la audiencia era para las nueve (9) de la mañana:”
Señala que es público y notorio para los operadores de justicia, que en esa región nunca llega un traslado a menos de las diez de la mañana, y estando el Defensor, el Imputado y el Ministerio Publico, Secretaria y Alguacil en la sala destinada para la audiencia, la Jueza no hizo acto de presencia para resolver el reclamo de las partes para hacer la audiencia, para no perder la oportunidad dado que se efectuó el traslado “...dado que las suerte nos acompañó para que se produjera el traslado del procesado, porque sirvió el transporte destinado al efecto, porque no hubo huelga de hambre o de sangre, porque no hubo muertos en el penal, porque ningún acto gubernamental dio lugar a no despachar, que todas las partes estamos llenos de salud, pero toda esta bondad de la providencia no pasó por su mente…”.
Indica que por los motivos narrados, la defensa abandonó la sala luego de que se le hizo saber que no se efectuaría el acto porque el traslado de internos llegó un poco más tarde a lo previsto, lo que a su juicio fomenta el retardo procesal y coloca en entredicho la majestad del Juez, por lo que procede a recusar a la Jueza y atendiendo igualmente, los criterios sostenidos en otras circunstancias de recusación en los asuntos Nº IP11-P-2010-0004825, IP11-P-2010-004297, así como en las denuncias formuladas por el recusante contra la Jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales en los asuntos Nº IP11-P-2010-000496 e IP11-P-2010-000458, por lo que está seguro se puede ver afectada la imparcialidad de la Jueza en ese caso u otros donde intervenga el recusante.
Por último solicitó que la recusación se admita y se declare con lugar.
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte la Abogada DILEXI GARCÍA RAMOS, sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante manifestó:
“Ahora bien llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar siendo las 09:47 am, se procedió a verificar la presencia de las partes para el referido acto, observándose la comparecencia del Fiscal 13° del Ministerio Público y la incomparecencia del imputado por falta de traslado para el momento de aperturar el acto y de su Defensor Privado Abogado Gilberto Zerpa, lo cual se evidencia de las copias certificadas tanto del auto de fijación de audiencia preliminar como del acta de diferimiento de la misma, las cuales anexo a la presente marcada “A” y “B”, mal podría el Tribunal permanecer a la espera de que se produjera el Traslado del Internado Judicial, sin tener certeza de que se iba a producir, pues es bien sabido para todas las partes; tanto Defensores Privados, Públicos y Fiscales que, aún cuando el Internado manifiesta que se va a producir el Traslado de los imputados para los actos, el mismo no se hace o por el contrario cuando se nos notifica que los mismos no serán trasladados luego hacen luego hacen acto de presencia cuando el Tribunal se ha visto en la obligación de diferir los actos por la incomparecencia del imputado, no puede esta Juzgadora quedarse a la espera de que se produzca un traslado sin tener seguridad de ello, causando un perjuicio al resto de los justiciables en los demás actos que haya fijado el Tribunal previamente, mucho menos someter este Juzgado de manera irresponsable a las partes que si puntualmente estén a la hora prevista en la Sala para una Audiencia determinada; a una incertidumbre de la ejecución de un acto; solo por complacer a quién considere tener la razón, por el solo motivo que se haya hecho costumbre que los traslados lleguen a la hora mas conveniente para el Internado Judicial.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Defensor Privado del imputado de autos, en su escrito de Recusación esta plagado de desaciertos fácticos y jurídicos, pues los mismos están divorciados de la realidad, toda vez que mal podía el Tribunal aperturar un acto de esta naturaleza en ausencia tanto del Defensor Privado como del Imputado aunado a ello no tengo interés alguno en retrasar el proceso, tal como la (sic) ha manifestado el recusante, ni en las resultas del proceso toda vez que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.”
En base a ello, la Jueza solicitó se declare sin lugar la recusación y se declare la temeridad de la misma, así como que se impongan así sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la procedencia de la incidencia observa:
La recusación formulada contra la Jueza DILEXIS GARCÍA RAMOS, se fundamentó en las causales de recusación e inhibición contenidas en los numerales 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad )
Ahora bien, pertinente resulta señalar que la recusación es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes intervinientes en un proceso, para evitar que conozca un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo cual existen un cúmulo de causales específicas y genéricas que el legislador consagró en las leyes adjetivas, en las que pueden las partes subsumir tal pretensión, siendo importante destacar también que no cualquier motivo o razón da sustento para presentar una recusación, ya que, de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
En tal sentido, el legislador procedimental penal estableció, a través del artículo 86 del Código de Orgánico procesal Penal, las causales concretas o específicas para hacerlo, así como una causal genérica de recusación, que aparece contenida en el numeral 8 del aludido artículo.
En efecto, en esa disposición legal se consagran los fundamentos de la inhibición y recusación; los siete primeros ordinales constituyen causales específicas de recusación y la del ordinal 8º la causal genérica; ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas.
Cabe destacar que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en Que se funde, y la que se propone fuera de su oportunidad legal ..”
Respecto de este alegato, verificó esta Corte de Apelaciones que los
Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la Defensa del Imputado en el asunto penal Nº IP11-P-2010-004889, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
(…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el querellado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
En otro orden, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Para determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada se observa que efectivamente el Abogado Gilberto Antonio Zerpa Robertson, no solo enuncia que recusa a la Jueza del Tribunal que lleva el conocimiento de la causa seguida contra su defendido, sino que expone los motivos por los cuales lo hace, conforme se evidencia de la narrativa ut supra reseñada, por lo que se da por cumplido este requisito.
El mismo artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate., lo que hace temporánea la presente recusación, pues el proceso se encuentra en una fase previa.
Ahora bien, debe señalarse que la Imparcialidad del Juez es una garantía Constitucional como parte del Debido Proceso (Art. 49. CRBV), brindada a todas aquellas personas que intervengan en un proceso judicial de cualquier naturaleza, regulada en el caso del proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal plasmado como principio del Juicio Previo y Debido Proceso.
Para garantizar el cumplimiento de esa garantía, el legislador patrio dispone una gama de causales en el artículos 86 del texto adjetivo penal, para que los ciudadanos y ciudadanas que estimen afectada la imparcialidad de un Juez en el proceso, puedan solicitar se separe del conocimiento sobre el mismo, cuando el funcionario por si mismo no lo haga de manera espontánea.
En el caso sub judice, el recusante estima que la capacidad subjetiva para juzgar se encuentra afectada dado a que la jueza no realizó la audiencia preliminar, una hora después a la hora para la cual estaba fijada.
En tal sentido, procedió esta Alzada a revisar las actas procesales y al folio 14 del presente asunto, corre inserta copia certificada de auto de fecha 21/10/10 donde el Tribunal señalado fijó el acto preliminar para el día 17 de noviembre de 2010 a las 09:00AM, ordenando librar los actos de comunicación respectivos y el traslado del imputado desde el Internado Judicial, audiencia que llegada la oportunidad fue diferida dada la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la Defensa Privada (folios 15 y 16), aquí recusante.
Ahora bien, desde este plano no puede pensarse que un diferimiento de audiencia preliminar afecte en modo alguno la capacidad subjetiva de un Juez, pues en este caso el diferimiento de la audiencia preliminar se encuentra inclusive regulado en el propio artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa el lapso máximo que debe fijarse nuevamente “En caso de que hubiere que diferir la audiencia”, siendo que en el presente caso el acto estaba fijada para las 09:00AM y fue diferido a las 09:47AM, como consta en autos, debido a la falta de traslado del imputado y a la inasistencia del Defensor Privado.
Si bien en el texto adjetivo penal no se establece la cuantía del llamado “Lapso de espera”, este no puede ser jamás desmedido, pues debe recalcarse que los actos que tiene un Tribunal pueden ser en un mismo día de distinta índole, los cuales son previamente fijados para una hora en especifico según la agenda que lleva el Pool de Secretarios, pues de lo contrario existiría una anarquía en el orden de los actos que sin dudas afectan a los actos posteriores de ese día..
Por otra parte, en cuanto al argumento del defensor que la capacidad subjetiva de la Jueza, se encuentra comprometida por virtud de otras recusaciones efectuadas en otros asuntos penales que señaló y por haberle denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, tales alegatos no fueron soportados en medios probatorios que debieron promoverse junto al mismo escrito de recusación conforme a los doctrinas conforme retiradas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas, el diferimiento de la audiencia preliminar no genera afectación alguna en el ánimo imparcial del Juez en su función, por lo que se declara sin lugar la recusación presentada, y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION presentada por el abogado Gilberto Antonio Zerpa Robertson, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada DILEXI GARCÍA RAMOS. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación a la recusada y al recusante.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Resolución Nº IG0120100000656
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