REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000195
ASUNTO : IP01-R-2010-000195
Jueza Ponente: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANGELICA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 126.360, y con domicilio procesal solo para éste acto en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados SOTELO ADUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido 08-01-1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.765.578, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector Cantarana, San José de Cocodite, calle principal, casa sin número, del Estado Falcón, y ANGEL REGINO GUIGÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 06-09-1.977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.232, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en San José de Cocodite, sector Montecano, calle principal, casa sin número, del Estado Falcón; imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en contra de la decisión dictada en fecha 08/09/2010 y publicada en fecha 01-10-2010, por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada DILEXI GARCIA RAMOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el N° IP11-P-2010-000416, en la cual alega la recurrente, que la ciudadana Juez de forma inmotivada desecho los alegatos de la defensa sin establecer de forma clara y precisa, porque el procedimiento policial no revestía del vicio de nulidad absoluta, invocando así el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa al folio doce (12) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 27 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 02 de noviembre de 2010, y fue agregada al asunto en fecha 08-11-2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación a la apelación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de diciembre de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
Siendo que mediante autos del 16 de diciembre del año que discurre se abocaron al conocimiento de la presente causa, los ciudadanos RAMIRO GARCÍA BUITRAGO y EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ, en sustitución de las Juezas naturales de esta Alzada, quienes se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y a tal efecto, queda la ponencia asignada a la última de los prenombrados.
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que la Abogado ANGELICA HERRERA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Privada del ciudadano SOTERO EDUVIGES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ANGEL REGINO GUIÑAN, quienes fungen como imputados en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Privada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 08-09-2010, y publicada en fecha 01-10-2010, ahora bien en razón de esto la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la ultima boleta de notificación al Asunto Penal, es decir el día 30 de Octubre de 2010.
Partiendo de lo anteriormente trascrito, se observa que la Abogada ANGELICA HERRERA, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 25 de Octubre de 2010, y que de las actuaciones se extrae que la boleta librada a la recurrente fue agregada en fecha 29 de Octubre de 2010, según se desprende del computo procesal, evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en la Causa la resulta de la última de las boletas de notificación del auto recurrido, oportunidad correspondiente esta, que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de impugnar el fallo adversado y que sea subsanado el agravio causado. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados SOTELO EDUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 8/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y ANGEL REGINO GUIÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 6/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en san José de cocodite, sector montecano, calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta juzgadora que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas solicitado por la defensa. Y así se decide. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ANGEL REGINO GUIGÑAN y SOTELDO EDUVIGIS RODRIGUEZ…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que no se pronunció sobre la nulidad del procedimiento policial; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que a criterio de la parte recurrente de que no se pronunció sobre la nulidad del procedimiento policial, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANGELICA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 126.360, y con domicilio procesal solo para éste acto en el Escritorio Jurídico Asociados Fuerza y República, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados SOTELO ADUVIGIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido 08-01-1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.765.578, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector cantarana, san José de cocodite, calle principal, casa sin número, del Estado Falcón, y ANGEL REGINO GUIGÑAN, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 06-09-1.977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.232, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en san José de cocodite, sector montecano, calle principal, casa sin número, del Estado Falcón; imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en contra de la decisión dictada en fecha 08/09/2010 y publicada en fecha 01-10-2010, por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada DILEXI GARCIA RAMOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Penal signado con el N° IP11-P-2010-000416, en la cual alega la recurrente, que la ciudadana Juez de forma inmotivada desecho los alegatos de la defensa sin establecer de forma clara y precisa, porque el procedimiento policial no revestía del vicio de nulidad absoluta, invocando así el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE
ABG. RAMIRO GARCÍA BUITRAGO
JUEZ SUPLENTE
ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. BELMID VILLASMIL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÒN Nº IG0121000000666
|