REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000176
ASUNTO : IP01-R-2010-000176
JUEZ SUPERIOR PONENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON Y LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad 5.997.390 y 10.970.590, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 34.047 y 78.066, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares 2, piso 1, oficina número 5 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, obrando en este acto en su condición de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.516.720; contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abg. DILEXI GARCIA RAMOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación publicada en fecha 16 de Septiembre de 2010, en la que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Así mismo se observa de las actas que integran este asunto, que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente el Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó Auto devolviendo el Asunto al Tribunal de primera Instancia, visto que entre las actuaciones recibidas no consta la copia certificada del Auto Motivado de la decisión recurrida, para que sea subsanado dicha omisión y devuelva el asunto en un lapso de 24 horas a partir del recibo de las actuaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió el presente Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dicta Resolución donde se declara Admisible el presente Recurso de Apelación.

En fecha 16 de diciembre del 2010, se abocan al conocimiento del presente asunto los Abogado RAMIRO GARCIA BUITRAGO y Abogada EURIDYS HERNANDEZ, en su carácter de Jueces Suplentes de este Despacho Judicial, en virtud de haberse incorporado, en sustitución de la Jueza Titular Glenda Oviedo y en sustitución de la Jueza Provisoria Carmen Natalia Zabaleta, respectivamente, quienes se encuentran haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:

De La Decisión Objeto De Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 260 al 269, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
… DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometido por el ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes luego de identificase, señalaron que fundamentaban su pretensión en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el IP11-P-2010-004825, en fecha 16 de septiembre del 2010, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Narro la defensa retrospectivamente como sucedieron los hechos y circunstancias por los cuales resultara aprehendido su representado HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ.

De seguidas señalo que el Auto Publicado por la jueza del Tribunal A Quo, en fecha 16 de Septiembre del 2010, adolece de vicio de inmotivación, ya que la misma se limito a efectuar un simple señalamiento de los supuestos elementos de convicción, para decretar la Medida Privativa de libertad, sin adminicular los hechos con los elementos y su conexión con los delitos imputados.

Denuncia que en la recurrida, no se ahondo ni analizo la inexistencia de elementos probatorios “ocultados” por el Ministerio Público y que fueron debidamente promovidos por el Imputado ante dicho ente Fiscal.

Afirma que dicha decisión demás de ser inmotivada, fue basada bajo falsos supuestos que redundan en un Error inexcusable de derecho y por además en el Vicio de Silencio de Prueba, al existir Omisión por parte de la Jueza en el análisis de las actas y elementos de convicción “exculpatorios” que conforman el expediente.

Luego de transcribir en su petición extractos de la recurrida, hace ahínco en que la misma viola flagrantemente la normativa legal, por cuanto la Jueza de forma aberrante y grotesca, no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, vulnerándosele así el derecho de conocer bajo que argumentos la jueza tomo tal decisión.

Con base a esto la parte actora realizó una serie de consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial en relación a la motivación de la sentencia, indicando al respecto que en el caso bajo análisis, la Jueza recurrida, no solo no señalo en su dedición los motivos concatenados, razones, hechos coincidentes y coherentes para tomar su dedición, sino que además, no se pronuncio sobre los medios de prueba, aportados por su defendido y tantas veces solicitados por la defensa, incurriendo en el Falso Supuesto, al no valorar ni exigir la valoración de los anexos ocultados por el Ministerio Público.

Indican que la Jueza del Tribunal de Instancia no realizo una debida conexión y análisis de los delitos imputados su pena y elementos de convicción aportados, no determinándose así la responsabilidad de sus defendidos.

Aducen además los peticionarios que la Jueza omitió realizar una análisis de la declaración aportada por su defendido, que con respecto al criterio dictado por nuestro máximo Tribunal en sala penal y por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser considerado en contraposición a la denuncia interpuesta y a los supuestos elementos de convicción.

Por otra parte alego la defensa, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, este incurso en los delitos imputado por la Vindicta Pública, como lo es Estafa y Asociación para delinquir, por cuanto los elementos presentes en actas solo emerge el dicho de quien aporto la suma de tres millones de bolívares, el ciudadano Aboul Mouna Wafic y su hijo Rabih Aboul, todo lo demás esta conformado por diligencias de investigación de mero tramite.

Traen los peticionarios a acotación, cada uno de los elementos utilizados en la decisión impugnada, expresando su disentimiento de cada uno de ellos, denunciando además el agravio causado a su representado, ya que el mismo dejo constancia de su presencia ante el Ministerio Público para lograr la verdad de los hechos y preparar a todo evento futuro lo que podría ser en los actuales momentos su defensa, contradiciendo de esta manera el hecho de que a una persona que actué de manera responsable con la justicia se le imponga una Medida Privativa de libertad, violentándosele así el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apuntó la parte apelante la inexistencia de un peligro de fuga al no tomarse en cuenta el estado socio económico de su defendido y que el mismo detenta su residencia en el país, así como su núcleo familiar, compromisos con entidades financieras, entre otros.

Por último, la parte quejosa solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad de todo lo actuado y decidido en sede Judicial y sea declarada la inmediata libertad de su defendido.

De Las Consideraciones Para Decidir

Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por el abogado recurrente, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar de manera separada los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo las siguientes connotaciones jurídicas:

En primer término, se observa que la naturaleza del presente recurso de apelación reside en la disconformidad de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 16 de Septiembre de 2010, en el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por considerar:
 Que el A Quo violó Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, para que procediera la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la decisión dictada por la Juez de Control es inmotivada, al limitarse a efectuar un simple señalamiento de los supuestos elementos de convicción, sin adminicular los hechos con los elementos y su conexión con los delitos imputados.
 Que la Jueza de Primera Instancia no realizo una debida conexión y análisis de los delitos imputados su pena y elementos de convicción aportados, no determinándose así la responsabilidad de su defendido y que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, este incurso en los delitos imputado por la Vindicta Pública.
 Y que no existe un peligro de fuga en virtud de que el mismo posee su residencia en el país, así como su núcleo familiar y compromisos con entidades financieras, entre otros.

Ahora bien los miembros de esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta a cada uno de los puntos anteriormente trascritos, hace necesario traer acotación un extracto de lo dilucidado por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para fundamentar tal decisión, teniéndose que:

“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por cuanto siguen vigentes las circunstancias que motivaron la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 02 de septiembre de 2010, toda vez existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe de los referidos delitos. Así mismo solicitó se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, al existir dos ciudadanos por aprehender.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el artículo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestando el ciudadano imputado que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio.

Consecutivamente el Defensor Abogado Gilberto Zerpa, procede a señalar sus argumentos legales a favor de sus defendido, indicando que: “extraña a la defensa que aun cuando el ciudadano a acudido a los llamados efectuados por el Ministerio Público o por el CICPC, sin embargo se libró la respectiva orden de aprehensión. Al ciudadano no se ele efectuó imputación formal por ante el Ministerio Publico, aun cuando el siempre estuvo presto. Por otro lado considera esta defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, pues el ciudadano HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DÍAZ, ha estado dispuesto a presentar todas las pruebas y rendir todas las declaraciones. El tribunal acordó la orden de aprehensión, sin que determinara el peligro de fuga u obstaculización.

Solicitó la defensa la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que el único elemento serio que presentó el Ministerio Publico fue la denuncia y la declaración de las victimas, pues lo que cursa en el asunto, son puras actas policiales.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, cursa a las actas DENUNCIA COMÚN presentada por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, de fecha 04 de septiembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano HECTOR LEAÑEZ, quien es de profesión abogado, le propuso a mi hijo de nombre RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, que formaran una sociedad para la compra y venta de productos petroleros, y en el lapso de un año y medio estuvieron haciendo la diligencia para conseguir el contacto para la compra del producto a la empresa PDVSA, cuando se logró el contacto con la empresa, contrataron un barco para que supuestamente cargara el producto y la compañía dueña del barco solicitó el pago del flete por adelantado, que según el abogado era por un monto de tres millones de bolívares fuertes, por lo que solicité el dinero a través de un crédito al banco exterior sucursal punto fijo, a nombre de importadora Belmeny, como un préstamo de la compañía hacia mi persona, con la condición de que en veinte días esa sociedad, ósea la de mi hijo y el abogado HECTOR LEAÑEZ me lo devolvieran con los intereses que me cobró el banco al hacerle el préstamo al banco , ellos nada me entregaron la cantidad de dos mil setecientos por cuanto se dedujeron los intereses, esta cantidad de dinero se la deposite a la cuenta de la empresa BANPETROL S.A, la cual es representada por HECTOR LEAÑEZ y su esposa, con un cheque número 09239932, del banco exterior , de igual manera hice otro cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, el cual igualmente fue depositado a la cuenta de esa empresa BANPETROL, con el cheque numero 9239930, pero resulta que BANPETROL únicamente transfiere un millón setecientos mil bolívares fuertes a la compañía dueña del barco que se iba a encargar de realizar el supuesto flete, pero resulta que los mismos se fueron del país sin devolverme el dinero, y el resto del dinero ósea un millón doscientos cincuenta mil bolívares fuertes quedaron en la cuenta de BANPETROL S.A, los cuales gastó el ciudadano HECTOR LEAÑEZ, luego de vencer los veinte días, tiempo en el cual tenían que devolverme el dinero y hasta la fecha este señor HECTOR LEAÑEZ me ha estado engañando al decirme que me los va a cancelar y es mentira, inclusive me ha enviado mensajes de texto a mi teléfono celular donde indica que me va a cancelar, pero es mentira no me cancela nada. Razones éstas por las cuales procede la víctima, ciudadano WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA, a denunciarlo toda vez que resultaron infructuosas las diligencias tendentes a hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero depositada a la cuenta de la Sociedad Anónima de BANPETROL S.A, la cual representa el ciudadano hoy imputado.

Se desprende de las actas que integran la presente causa, que el ciudadano HÉCTOR LEAÑEZ, fue aprehendido en fecha 07 de septiembre de 2010, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto este Juzgado al considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 02 de septiembre de 2010, orden de aprehensión en su contra, por lo cual resultó improcedente la Solicitud de Habeas Corpus interpuesta a por la defensa privada del imputado de autos y así fue declara en el asunto al cual corresponde tal petición.

Existe para este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar, la presunta autoría o participación del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público al imputado de autos, entre los cuales se hace necesario destacar:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, anteriormente identificado, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra detalladamente y señala de forma expresa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la negociación efectuada con el imputado y cuales fueron las condiciones de tal negociación, estableciéndose de igual forma, la cantidad de dinero requerida por el imputado a la víctima para la materialización de la transacción convenida.

2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO Nº 9700-175-ST: 544, cursante al folio 41 del presente asunto, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Punto Fijo Estado Falcón, practicada al teléfono celular marca LG, modelo KF300d, de color negro plateado, blanco, verde y rojo. Serial S7N: 904KPYR424490, FCC ID: BEJKF300D, IMEI: 011470-00-424490-3, propiedad del ciudadano HECTOR LEAÑEZ, en la cual se evidencian mensajes de textos enviados al ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, en los cuales el imputado hace alusión al pago de una cantidad de dinero que presuntamente deben a la victima, desprendiéndose de igual forma del contenido de tales mensajes que existen deudores, quienes se comprometieron a pagar, la cual hace presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho punible investigado por el Ministerio Público; de otras personas distintas al hoy imputado.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitando que una comisión de ese despacho se traslade a la calle Ruiz Pineda, número 69, sector Sierra Maestra de esa localidad, a los fines de ubicar la sede de la empresa INGENIERIA & SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, a la cual le fue efectuada una transferencia de dinero en fecha 11-07-2008, por parte de la empresa BANPETROL, S.A. , por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.700.000, oo), lo que produce en consecuencia convicción de que presuntamente existe estrecha vinculación entre la Empresa BANPETROL S.A, representada por el ciudadano HECTOR LEAÑEZ y la Empresa INGENIERIA & SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, empresa ésta que no pudo se ubicada en la dirección aportada, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de tal imposibilidad, por cuanto la dirección es inexistente.

Presumiéndose en consecuencia que pudiéramos estar en presencia de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; al señalar que: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” (negrillas, cursivas y subrayado nuestro), dada las acciones vinculadas y en conjunto, presuntamente ejecutadas, tanto del imputado HECTOR LEAÑEZ, como de los ciudadanos PACIFICO ORSINI HENRY y PAUL RAMON MILLAN BARRERO, de lo que pudiera presumirse la incursión en los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, obteniendo presuntamente un beneficio de índole económica, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de junio de 20010, efectuada por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se presentó el ciudadano ABOUL MOUNA BOUL KARROUM RABIH, víctima en la presente causa, antes identificado, quien manifestó que con el señor HECTOR LEAÑEZ mantenía una relación de tipo comercial, por cuanto pretendían llevar a cabo una negociación petrolera que consistía en financiar un cargamento que supuestamente iba a salir por el puerto de Guanta para ser trasladado hacia PANAMA, lugar donde iba a ser vendido el producto. Manifiesta igualmente que el abogado HECTOR LEAÑEZ acude a su persona mostrándole unos documentos según los cuales supuestamente se estaba comprando el producto a PDVSA, y que su empresa denominada BANPETROL, S.A., participaba en el negocio como financista de le negociación. Pasado un mes, el abogado HECTOR LEAÑEZ le informa que ya su empresa BANPETROL, había colocado la carta de crédito para el producto, pero que no tenía el capital para contratar el embarque, el cual cuesta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000.000,oo), haciéndole creer que la negociación debía cerrarse esa misma semana, caso contrario, la embarcación dejaba puerto venezolano y se caía la venta, utilizándolo, a sabiendas de que su padre es dueño de una importadora de electrodomésticos y maneja capital, e induciéndolo y convenciéndolo para que hablara con el mismo a los fines de que colocaran el dinero para llevar a cabo la negociación, manifestándole que dicho dinero iba a ser garantizado con instrumentos financieros, los cuales nunca mostró porque nunca existieron. Es así como su padre, a través de la IMPORTADORA BELMENI, de la cual es presidente, efectúa el financiamiento del supuesto negocio, depositando a través de una transferencia, en la cuenta de Banpetrol, en el Banco Exterior, el dinero a tales efectos, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES. Transferido El dinero, el abogado HECTOR LEAÑEZ se comprometió a entregar los soportes de la embarcación que supuestamente había contratado, y de la negociación en general. Pasada una semana y en vista de que no recibían los soportes por parte del abogado LEAÑEZ, le insiste nuevamente, manifestándole el susodicho abogado que había un retraso y que el cargamento lo iban a realizar la próxima semana, evadiendo mostrar los soportes por escrito que demostraran la existencia de la negociación.

Este Tribunal, carente de cualquier propósito relativo a la valoración de pruebas, por cuanto no corresponde a esta instancia, observa; de anterior declaración aportada por el ciudadano ABOUL MOUNA BOUL KARROUM RABIH, que el abogado HECTOR LEAÑEZ acude a su persona mostrándole unos documentos según los cuales supuestamente se estaba comprando el producto a PDVSA, evidenciándose de las actas que integran el presente asunto y así cursa al folio 59, que la Empresa BANPETROL S.A, representada por el imputado, no presentaba relación comercial ni laboral con Petróleos de Venezuela, de lo cual podría inferirse que el ciudadano HECTOR LEAÑEZ, presuntamente utilizó medios capaces de inducir erróneamente a las victimas a consentir la negociación por él propuesta.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 20010, efectuada por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se presentó el ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, antes identificado, quien manifestó que aproximadamente en el mes de abril del año 2008, le fue presentado por intermedio del ciudadano RICARDO VALVUENA, a su consideración, un negocio que a su vez le había sido presentado por el ciudadano ALBERTO ARAPE, en el cual se encontraban involucradas corporaciones internacionales, las cuales estaban efectuando negocios con PDVSA, siendo las mismas: ENERGY SOLUTION INTERNATIONAL CORP (E.O.S.), representada por el ciudadano HENRY PACIFICO ORSINI; INGENIEROS Y SISTEMAS INTEGRDOS DE ORIENTE, C.A. (ISIOCA), representada por el ciudadano PAUL MILLAN; y la empresa COVENCA, CONSTRUCIONES DEL OPRINOCO, a quien DELTAVEN, filial de PDVSA, había asignado la cantidad de un millón quinientos mil galones de diesel, el cual ya lo tenían contratado par la venta en la República de PANAMA, con las empresas LAN ENERGY, SILVER SIDE, ambas de los estado Unidos de Norteamérica y WESTERN OIL, de Panamá. Se le planteó la posibilidad de participar como financista, tanto del flete del barco, como de las demás necesidades logísticas. En vista de lo planteado y no encontrándose su empresa BANPETROL ni LEALPETROL, con la capacidad económica de efectuar este tipo de negociación, decidió conjuntamente con los ciudadanos RICARDO VALVUENA y RABIH ABOUL MOUNA, buscar los recursos a través de la Banca Internacional, y en vista de que a finales de 2008, ello no había sido posible, procedió a informar a sus socios comerciales acerca de la conveniencia de no efectuar la negociación. Manifiesta igualmente que él y sus socios fueron presionados por el ciudadano HENRY PACIFICO, para que entregaran los recursos necesarios para llevar a cabo la negociación, debido a que se estaba pagando multa y flete por el barco que se había contratado (MOTONAVE PUNTA BLANCA). En vista de la presión, el señor RABIH MOUL MOUNA, le planteó la situación a su padre, quien acordó en aportar la cantidad de DOSMILLONES NOVECIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES FUERTES, dinero que depositó en las cuentas de la empresa BANPETROL, en el Banco Exterior, empresa ésta que a su vez estaba encargada de realizar las aportaciones a las empresas ISIOCA Y EOS. En fecha 06 de julio de 2008 y el día 09 de julio del mismo mes y año, se efectuaron las aportaciones para la empresa ISIOCA. Luego de ello, los ciudadanos FRANCISCO PERNIA y HENRY PACIFICO les manifiestan que el barco PUNTA BLANCA, había sido devuelto por no contar con la autorización portuaria ni de DELTAVEN, y que se estaba negociando con otra embarcación, llamada SEA & SEA, con lo cual se estaba dilatando el negocio. En el mes de septiembre de 2008, ante el incumplimiento de las empresas EOS E ISIOCA, se empezó a exigir el cumplimiento del contrato, o la devolución del dinero, y es así como se sostuvo una reunión en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con el ciudadano HENRY PACIFICO, en el mes de enero de 2009, quien se comprometió a reactivar el contrato con la empresa ISIOCA. En el mes de marzo de 2009, HENRY PACIFICO se responsabilizó manifestando que se encontraba haciendo gestiones de carácter financiero para devolver el dinero que había recibido por la negociación que nunca se llevó a cabo. Finalmente manifestó que ante el incumplimiento, se encontraba efectuando acciones de cobranza en contra de las empresas ISIOCA y EOS, en las personas de HENRY PACIFICO Y PAUL MILLAN, respectivamente, a los efectos de recuperar el dinero.
Se desprende de la declaración realizada por el imputado, contenida en esta acta, la presunta participación y responsabilidad de los ciudadanos HENRY PACIFICO Y PAUL MILLAN, en la transacción efectuada entre las victimas y el ciudadano hoy imputado, toda vez que consta a las actas integrantes del presente asunto, transferencia realizada a la cuenta bancaria, cuyo titular es la Empresa INGENIERIA Y SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, C.A. (ISIOCA), la cual es representada por el ciudadano PAUL MILLAN.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario VICTOR DOMINGUEZ, hasta la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos RICARDO VALVUENA Y HENRY PACIFICO, dirigiéndose hasta el sector El Rosal, Av. Francisco de Miranda, edificio Credival, lugar donde fueron atendidos por la recepcionista, ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.244, quien les manifestó que el ciudadano RICARDO VELVUENA se encontraba de viaje para el extranjero aportando sus datos filiatorios como RICARDO ANTONIO VALVUENA SANTANDER, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 66 años de edad, ingeniero químico, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.154.918, residenciado en la Av. El Paují, con calle Este 03, residencias Villa, apartamento B-1-4, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y a quien se le entregó boleta de citación dirigida al mencionado ciudadano. Deja así mismo constancia de haberse dirigido al boulevard de Sabana Grande, Av. Lincoln, empresa LV INGENIEROS, C.A., con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano HENRY PACIFICO ORSINI, lugar donde se les informó que dicha persona ya no laboraba en esa empresa, aportando su número de celular móvil, estableciendo contacto con el mismo y a quien se le libró boleta de citación.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado ENTREVISTA al ciudadano PACIFICO ORSINI HENRY, antes identificado, quien manifestó que en el año 2008 como representante de la empresa ENERGY OIL SOLUTION (EOS), recibió en Miami, información vía e mail y telefónica del señor Paúl Millán, representante de la empresa Isioca, ofreciéndole un producto derivado del petróleo, específicamente DIESEL D2, procedente de Venezuela. Viajó para Venezuela, se entrevistó con el señor PAUL MILLAN, en la ciudad de Puerto La Cruz y se planteó el negocio, el cual consistía en cargar un buque de 5 mil toneladas, para ser enviado a un cliente en PANAMA, procediendo a efectuar contrato entre las empresas EOS e ISIOCA. Posteriormente, a quien conoció por intermedio del ciudadano ALBERTO ARAPE, hablaron de la posibilidad de un tercer socio financista, para lo cual le presentaron al ciudadano HECTOR LEAÑEZ, representante de la empresa BANPETROL, S.A., la cual se encargaría de la parte financiera, comprometiéndose a aperturar la carta de crédito en dólares, correspondiente al pago del producto a la empresa ISIOCA y los gastos necesarios que esta misma empresa exigía en bolívares, acordando enviarle los gastos en bolívares a la empresa ISIOCA, para el mes de abril, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, que BANPETROL debería transferir a la cuenta de ISIOCA, monto que no fue transferido en la fecha acordada, por lo cual ISIOCA hizo una serie de reclamos a EOS, acordando que se les haría el depósito, lo cual efectuó BANPETROL, a través de una transferencia a las cuentas de ISIOCA, en BANVALOR. Posterior a ello, pasaron dos meses y medio sin que la empresa ISIOCA cumpliera con lo pactado con BANPETROL y EOS que era cargar el buque para ser enviado a su destino en PANAMA, y hasta la presente fecha no se sabe nada del señor Paúl Millán. Posteriormente se reunió con un socio de HECTOR LEAÑEZ, en la ciudad de Caracas, donde le preguntó acerca del dinero enviado por BANPETROL a ISIOCA, asombrándose de que solo había transferido la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, cuando el aporte para el negocio había sido por mayor cantidad, percatándose de que se trataba de la persona que había conseguido los recursos para financiar el negocio. Manifestó igualmente que siempre ha tratado de buscar una solución al asunto pero que no ha obtenido respuesta de BANPETROL, respecto a diferentes propuestas que le ha efectuado para solventar la situación, encontrándose a la espera de un arreglo al respecto.

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario VICTOR DOMINGUEZ, hasta la Av. 05 de julio, centro comercial 05 de Julio, oficina 05, en la ciudad de Puerto La Cruz, con la finalidad de ubicar el sitio donde supuestamente funciona la empresa ISIOCA, lugar donde fueron atendidos por la ciudadana ALIDA ROSA TILLERO DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.007.986, quien les manifestó que en ese local desde hace quince años ha funcionado una unidad médico odontológica, no logrando ubicar la empresa en mención.

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el funcionario LUIS CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que en labores de pesquisa, tuvo conocimiento de que la ciudadana FATIMA KARINA CAMARA DA CORTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.287.281, quien reside en el edificio de nombre San Rafael, piso 05 apartamento 52, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, es la concubina del ciudadano PAUL MILLAN, motivo por el cual se dirigieron a dicha dirección, logrando ubicar e identificar a la mencionada ciudadana, quien les manifestó que desconocía el paradero de su concubino, aportando sus datos filiatorios, a quien se le libró boleta de citación. Al ser verificado por el sistema SIIPOL, los registros del ciudadano en mención, aparece registrado que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de Barcelona, por el delito de estafa; por el Juzgado Segundo de Control del estado Anzoátegui, por el delito de ESTAFA y por otro delito que no especifica, de lo cual pudiera infiere este Juzgado, la presunta participación del ciudadano PAUL MILLAN, en otros delitos de esta misma naturaleza.

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica un nexo de causalidad entre el imputado y el hecho delictivo presuntamente cometido, precalificado por la vindicta pública como: ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM. Elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma inicial pudieran comprometer la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en los hechos que se le imputan.

De la totalidad de las actas que integran el presente asunto y de las circunstancias que lo rodean, se establece en consecuencia que nos encontramos presumiblemente en presencia del delito de Estafa, establecido en el articulo 16, ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece: Delitos de Delincuencia Organizada:
Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
(OMISIS)

3. La estafa y otros fraudes.

Normativa ésta que debe ser concordada con el contenido del articulo 6 ejusdem, para lo cual resulta necesario señalar lo establecido en el Artículo 2 del indicado texto legal: Definiciones: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (negrillas y subrayado nuestro), delitos estos que por la reciente data de su comisión evidentemente no se encuentran prescritos.

Se desprende de los elementos anteriormente analizados, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los ciudadanos HENRY PACIFICO Y PAUL MILLAN, previo concierto de los mismos, se materializó presumiblemente con la finalidad de obtener un beneficio económico de manera directa o indirecta, causando un perjuicio de carácter patrimonial a las víctimas.

En atención a ello, considera este Tribunal que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la pena a imponer no excede al limite máximo de diez (10) años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hay que entrar a considerar la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, por tratarse de una cantidad bien considerable de dinero y que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, al tener la posibilidad material y económica para salir del país, por lo podría poner en riesgo las resultas del proceso, lo que encuadra perfectamente dentro de las circunstancias establecidas en los ordinales 1º y 3º del articulo 251 ejusdem.

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle Santa Emilia, casa Nº 16, Urbanización Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….”

En tal sentido en Primer Lugar, con respecto a la inmotivación alegada por la defensa, ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “ …Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, lo que ratifica el contenido de los artículos 254 y 256 eiusdem en lo que a las medidas de privación judicial preventiva de libertad y cautelares sustitutivas de ésta se refiere.

Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones.

Han sido prolijas las sentencias que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde señaló:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Quiere insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

También ha establecido esta Alzada en múltiples sentencias que este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 del texto penal adjetivo para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. ..

Este artículo consagra en su parágrafo primero una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo o acreditarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo del imputado en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del mismo.
Pérez Sarmiento (2008), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:
“…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).

Ahora bien una vez visto y analizados por parte de esta alzada. Las denuncias efectuadas por la defensa, así como los diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, se verifica que la decisión, aun cuando no aparece exhaustiva en su motivación, de la misma puede inferirse y comprenderse el por qué del criterio judicial asumido, ya que de las actuaciones insertas en la causa, se observa que la Jueza valoró cada una de las actas presentes en el asunto y presentadas por el representante fiscal.

En tal sentido, ha sido contundente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado que conforme a los principios de reddere rationem y de economía procesal, en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes, ante la tutela judicial efectiva que debe garantizarse a otros justiciables. Así lo sostuvo en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, donde la Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187)


Obteniendo así esta Corte con los criterios ya esgrimidos, que con respecto a este primer punto, no le asiste la razón a la parte apelante. Y así se decide.

En Segundo Lugar, al referirse la defensa a que la jueza no realizo una debida conexión y análisis de los delitos imputados su pena y elementos de convicción aportados y que no existen suficientes elementos de convicción, esta alzada luego de analizar la decisión recurrida observa que para la Juez A Quo surgieron elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados de autos fueron los presuntos autores o partícipes del hecho imputado por la referida Fiscalía del Ministerio Público, tales como el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO Nº 9700-175-ST: 544, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2010, y ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 18 de junio de 20010,

Teniéndose que sí valoró y se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, sobre elementos exhibidos en la audiencia de presentación por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, para acreditar la solicitud de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron apreciados por la Jueza de Control de manera conjunta, realizando de manera sucinta el análisis de las actuaciones ofrecidas por la representación fiscal lo que crearon convicción para que en principio se emitiera en fecha 07 de septiembre del 2010, una orden de aprehensión en contra del imputado de autos; con lo que se basó la Jueza A Quo para llegar a la conclusión de que el mismo es participe en la comisión del hecho ilícito del cual los imputa la Vindicta Pública, los cuales fueron refutados con los elementos presentados por el representante del estado en la audiencia oral de presentación y fueron suficientes para decretada una Medida Privativa de libertad.

Es por ello que para este Tribunal Colegiado es importante indicar como lo ha hecho de manera reiterada, que estamos en la fase inicial del proceso o de investigación, lo cual no se constituye en una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme y solo con las investigaciones que realice el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal se podrá llegar a la verdad de los hechos, pudiendo o no de esta manera cambiar la situación jurídica del sujeto imputado.

Así mismo cabe destacar, que esta etapa tiene como objeto la preparación del juicio oral; siendo entonces su labor fundamental la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente, entorno a esto quienes aquí deciden dan por sentado que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

Desde otra perspectiva, en Tercer Lugar, denuncia la defensa la no existencia del peligro de fuga, a tal aseveración debe esta alzada efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Omissis
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como puede apreciarse se desprende del referido ordinal, que debe existir una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para tal fin este artículo se encuentra estrechamente relacionado con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las condiciones que se deben cumplir para estimar la existencia o no de éstos peligros –fuga y obstaculización-; de la siguiente manera:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, fijadas así las cosas debemos recordar que para que se decrete medida judicial preventiva de libertad en contra de un imputado, el juzgador debe cumplir con el fomus bonis iure que va a estar constituido por la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal primero del articulo 250 procesal); y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible (ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior se debe cumplir con el requisito, como lo es el periculum in mora o sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, el A quo estimó que:

“…En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la pena a imponer no excede al limite máximo de diez (10) años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hay que entrar a considerar la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, por tratarse de una cantidad bien considerable de dinero y que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, al tener la posibilidad material y económica para salir del país, por lo podría poner en riesgo las resultas del proceso, lo que encuadra perfectamente dentro de las circunstancias establecidas en los ordinales 1º y 3º del articulo 251 ejusdem…”


Considerando la recurrida que tal situación le permitía la existencia del peligro de fuga y que de acuerdo al poder discrecional que le otorga el “podrá” que se encuentra establecido en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…a todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente…”; es por ello que el tribunal de primera instancia motivó el porque de la privación y no la medida cautelar sustitutiva, en virtud de las imprecisiones del imputado. Cabe destacar que los elementos que conforman el artículo 251 ejusdem no deben ser considerados concurrentes, es decir, se trata de numerales los cuales tienen carácter principal y no obedecen a un orden de prelación con alguna de las anteriores. En consecuencia el presente punto apelado debe declararse sin lugar. Así se decide.

En otro orden de ideas, en Cuarto Lugar, alega la defensa que la Jueza de Primera Instancia no ahondó ni analizó la inexistencia de elementos probatorios “ocultados” por el Ministerio Público y que fueron debidamente promovidos por el Imputado ante la sede de dicha representación Fiscal, Incurriendo así en un Silencio de Prueba.

En torno a esto debe aclarar esta corte de apelaciones que nos encontramos en una fase incipiente o inicial del proceso, en la cual lo que se busca es recabar los elementos tanto de culpabilidad o inculpabilidad, para cumplir con la finalidad del proceso la cual no es mas que la búsqueda de la verdad, tal fase debe concluir con la presentación del un acto conclusivo, “cual fuere el caso” por parte de la Vindicta Pública.

Ahora bien, siendo así las cosas es importante traer a colación el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total comprensión con la norma ut supra transcrita, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio éste ratificado en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, de la misma Sala y ponente, la cual es del siguiente tenor:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

De la inteligencia de la decisión emanada del máximo Órgano Rector de Justicia y de la normativa legal que rige nuestro Sistema Penal venezolano se vislumbra claramente que, si bien es cierto la practica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa Técnica proponga a los fines de desvirtuar las imputaciones que pesen es su contra, se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 305 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre este la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la Acción Penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda ofrecer en sus descargos las diligencias que le fueron negadas por el representante de la Vindicta Publica,

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique tal diligencia.

Dicho esto la parte apelante denuncia que el tribunal A Quo no ahondo ni analizo la inexistencia de elementos probatorios “ocultados” por el Ministerio Público y que fueron debidamente promovidos por el Imputado ante la sede de dicha representación Fiscal, observando esta Corte, que de las actuaciones en primer lugar no se desprende diligencia alguna que fuera solicitada por el imputado o la defensa para ser tramitada por el Ministerio Público, para demostrar su inculpabilidad y mucho menos indicio alguno de que el representante fiscal haya emitido pronunciamiento alguno al respecto y por encontramos en la fase investigativa, no ha fenecido el lapso que describe la norma para tramitar dichas diligencias. Motivo por el cual una vez mas debe declararse sin lugar lo peticionado por la defensa en su escrito recursivo. Y así se decide.

Como último punto, ya en Quinto Lugar, indico la defensa una Omisión por parte del la Jueza de Primera Instancia de la declaración aportadas por su defendido.

Ahora bien, en relación a la declaración hecha por el imputado, considera esta Corte, que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera clara y concisa las oportunidades que tiene el imputado para declarar en las diversas etapas del proceso, sin embargo la Defensa denuncia el hecho de que la Juez A Quo no valora lo aportado por su defendido al momento de decidir, no obstante de las Acta se desprende que en todo momento fueron respetados los derechos del imputado de autos, y de la recurrida se extrae que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, el prenombrado imputado declaró libre de apremio y sin coacción, tomándose en cuenta lo previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero esto no significa que de lo declarado o solicitado la Jueza tenga que tomar una decisión a favor o en contra del imputado, en virtud de que en esta oportunidad procesal no se encuentra facultada para ello, solo está para garantizarle sus derechos y para decidir de que manera estará enfrentando el proceso tomando en cuenta si existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad o de los contrario decretar una medida menos gravosa. No asistiéndole así la razón a la defensa y así se decide.

Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON Y LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, actuando en su condición de Defensores privados del ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ; y en consecuencia SE CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por la Abg. DILEXI GARCIA RAMOS, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación y publicado en fecha 16 de Septiembre de 2010, que resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON Y LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad 5.997.390 y 10.970.590, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 34.047 y 78.066, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina avenida Jacinto Lara, edificio Los Olivares 2, piso 1, oficina número 5 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, obrando en este acto en su condición de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.516.720. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión publicada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, que Resuelve decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE/PONENTE



RAMIRO GARCIA BUITRAGO
JUEZ SUPLENTE

EURIDYS HERNANDEZ URRIBARÍ
JUEZA SUPLENTE



BERMIND VILLASMIL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria








RESOLUCIÓN Nº IG0120100000667