REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000047
ASUNTO : IP01-O-2010-000047


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano: NAYIL JESUS CASTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18449.368, plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el Nº lP11-P- 2009-001044, cursante por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, por presunta vulneración a su derecho a ser oído y a que se le dé una debida respuesta, por cuanto no se pronuncia sobre ninguna de sus solicitudes de entrega de vehículo.

Ingreso que se dio al asunto, en fecha 01/12/2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Manifestó el accionante que procedía a ejercer la acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre las solicitudes de entrega de vehículo que ha realizado, las cuales ha ratificado constantemente en diferente oportunidades y asistidos por diferentes abogados en ejercicio libre, produciéndose de esta forma un silencio por parte del servidor de la justicia que actúa en contra del Estado dentro de un margen de competencia que dejó a un lado para, con abuso de poder, no atender sus pretensiones.
Efectuó una narración breve de los hechos que constan en la causa, señalando que en el mes de febrero del año Dos Mil Nueve, su vehículo se encontraba estacionado en la Calle 06, de la Urbanización Las Margaritas, de seguidas llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punto Fijo, preguntando quién era el dueño del vehículo, contestándoles que su persona, le pidieron les abriera el capot, en ese mismo momento un funcionario de ese organismo lo revisa y le informa que el mismo queda retenido por cuanto presenta irregularidades en los seriales identificadores por lo que deberían tomarle declaración, a lo cual accedió rindiendo la correspondiente declaración, consignando en el momento Original del documento de Compra venta y del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°. 8YP8P01C618A34925-1-2.
Expresó, que en fecha Veinte de Marzo del año Dos Mil Nueve (20/03/2009), previa solicitud de entrega por ante La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le fue negada dicha entrega por presentar irregularidades en sus Seriales Identificadores. Por lo que en fecha 30 de Abril del 2009, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escrito de solicitud de entrega de su vehículo, siendo en fecha 06 de Mayo de ese mismo año cuando mediante auto de entrada a su solicitud se acordó librarle Boleta en la cual le notificaron que debía comparecer por ante el tribunal con su respectivo Abogado, bien sea bajo el Régimen de Asistencia o Poder debidamente Notariado, razón por la cual se vió en la imperiosa necesidad jurídica de buscar asesoría y asistencia legal para acudir a la autoridad Judicial como en efecto lo hizo.
Posteriormente, prosiguió narrando el accionante, en fecha 19 de Noviembre de 2009, con la asistencia del Abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, inscrito en el INPREABOGADO 98.040, y con domicilio procesal en la Calle Zamora entre México y Bolivia, Escritorio Jurídico Fuerza y República, Punto Fijo, (solicitó) la entrega de su vehículo con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando nuevamente escrito de Solicitud de Entrega del Vehículo, siendo ratificado sucesivamente en fecha 10 de Diciembre de 2009, 16 de Diciembre de 2009, 13 de Enero de 2010, 27 de Enero de 2010, 03 Marzo de 2010, 07 de Mayo de 2010, 13 de Agosto de 2010, 19 de Agosto de 2010, 09 de Septiembre de 2010, 14 de Septiembre de 2010 y 21 de Septiembre de 2010, tal como consta en la COPIAS CERTIFICADAS que acompaña a la presente y que se hacen suficientes para demostrar la omisión en la que se encuentra incurso el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. No obstante, posteriormente realizó muchas otras solicitudes, las cuales no constan en las Copias Certificadas en razón de que le fueran acordadas con anterioridad, sin embargo para comprobar tal situación de ser necesaria pide que sea ordenado al Tribunal respectivo que envíe Copias Certificadas de dichas actuaciones posteriores a las que son consignadas en este acto por cuanto acude por esta vía con carácter urgente y se hace muy prolongado en el tiempo esperar otra nueva certificación, en todo caso consideró suficientes las acá anexas, esperando que también así lo estime esta Alzada en resguardo de sus derechos Constitucionales.
Efectuó un análisis de las actuaciones donde se evidencian vicios de nulidad absoluta por afectar el orden público, que se evidencia que el proceso nace como consecuencia de una retención de vehículo sin estarse cometiendo delito alguno y sin existir orden judicial. Igualmente así se observa que el mismo no se encuentra solicitado ni por delito alguno, ni por otra persona distinta al accionante, expresando que de buena fe compró el referido vehículo y resulta injusto que se le siga afectando su derecho patrimonial, porque si bien dio un dinero para obtenerlo, no se justifica el que ahora también deba sufrir su no goce, aunado al hecho de que se le quita de su esfera de posesión para colocarlo a la intemperie, cuando él es un hombre honesto, padre de familia y usó los canales regulares para adquirirlo, estando dispuesto a someterse a cualquier exigencia que le imponga la autoridad judicial.
CAPITULO II
En cuanto a los argumentos DE DERECHO, señaló que Recurrió al Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que la Fiscalía del Ministerio Público le negara la entrega del vehículo de su propiedad, sin conseguir de la Primera Instancia respuesta alguna, a pesar de su esfuerzo casi diario y constante de ir a la Sede del Circuito Judicial Penal, buscando una respuesta que hasta tuvo que colocar su queja en la Coordinación de dicho Circuito y sin embargo no fue suficiente, por ello está ante esta Superior Instancia para intentar conseguir una respuesta pronta, oportuna y favorable que resuelva su situación jurídica. En atención a la Tutela Judicial Efectiva y con fundamento en el derecho de obtener una respuesta, dispuestos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que, como DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, la Situación Jurídica infringida es la omisión o falta de respuesta a las solicitudes de entrega material del vehículo que reiteradamente ha solicitado al Juzgador de Primera Instancia, en tal sentido los hechos que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son:
El Derecho a obtener una debida y oportuna respuesta, establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como consta en autos reiteradamente ha solicitado que se le dé una respuesta a su situación jurídica sin lograr resultado alguno, afectándose con ello no solo su derecho a obtener una respuesta sino también el poder acudir por la vía ordinaria ante esta Alzada.
El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a ser notificado, dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se traduce en el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el pronunciamiento de la Autoridad Judicial. En virtud que este procedimiento se inicio sin orden alguna y sin estar enmarcado dentro de los supuestos de ley.
El Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor. En razón que la autoridad judicial no le dio respuesta a los planteamientos sobre la procedencia o no de la entrega material de su vehículo.
El Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, ningún vehículo puede ser retenido sobre pretexto de ser sometido a una investigación y así lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto, todo ciudadano tiene el derecho de peticionar al Estado a través de sus órganos competentes y estos están obligados a dar una pronta y debida respuesta porque está dentro de sus competencias el emitir decisiones judiciales y no hacer caso omiso a los planteamientos que se les presenten.
Expresó, que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones u Omisiones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional. Al existir una actuación omisiva por el juzgador de primera instancia a los planteamientos de la defensa en lo concerniente a la entrega de un vehículo que fue retenido sin existir delito en flagrancia u orden judicial, aunado a ello el mismo no se encuentra solicitado ni requerido por persona distinta a él.
Indicó el accionante como SUJETOS PROCESALES:
1. Agraviado: NAYIL JESUS CASTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 18.449.368, domiciliado en la Calle Nueva Granada, Casa Nro. 27, Sector Tropicana, de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
2. Agraviante: Abogado JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Con Sede En Punto Fijo. Lugar en el cual puede ser ubicado por ser su lugar de trabajo.
Solicitó se admita la pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene lo conducente para que se haga efectiva la entrega material del vehículo de su propiedad, el cual es su único sustento de ingreso para obtener el pan de cada día de su familia y el suyo propio, y que en todo caso fue retenido en contra de las garantías y derechos de orden Constitucional mediante un procedimiento írrito; o en su defecto se ordene que el Juez de Instancia diferente del que recurre, se pronuncie sobre sus peticiones que, por omisión, su patrimonio se encuentra más afectado que en cualquier otro momento de su vida, ya que el Juez Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, al no haber cumplido con el Debido Proceso y al transgredir su Derecho de Defensa, incurrió en violación directa de su derecho a obtener una debida y pronta respuesta dentro de las garantías Constitucionales existente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que comprende el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de la doble instancia por no publicar decisión alguna. Es por lo que estima que esta ALZADA debe restituir la situación jurídica infringida en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis de la solicitud de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron satisfechos, aun cuando se observa que la pretensión fue interpuesta por el propio agraviado sin asistencia de Abogado; no obstante la posibilidad que, de admitirse la acción de amparo propuesta, pueda ser emplazado para que comparezca a la audiencia oral constitucional a través de la asistencia de Abogado que lo represente o asista.
En efecto, debe señalar esta Sala que la acción de amparo fue ejercida por el propio agraviado sin la asistencia de Abogado o mediante representación por Poder, motivo por el cual debe observar esta Alzada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1762 del 14/08/2007, que ratifica la doctrina fijada en sentencia del 19 de julio de 2000 (caso: Rubén Darío Guerra), mediante la cual interpretó el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore”. (Destacado de la Sala).

En virtud de esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones encuentra que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo, sin asistencia de Abogado, por ser la persona que manifiesta ser el agraviado directo de las omisiones denunciadas y, de admitirse a trámite la presente acción de amparo, deberá comparecer a los actos del proceso asistido o representado por un Abogado, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados y en caso de estar impedido de proveérselo, procedería esta Sala a designar al Defensor del Pueblo para que lo asista. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, para su decisión, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NAYIL JESUS CASTILLO LUGO, anteriormente identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

2.- ORDENA la notificación del mencionado Abogado, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunto agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.

3.- ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público que interviene en el asunto principal N° IP11-P-2009-001044, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.
4. ORDENA la notificación del accionante para que comparezca luego de notificado a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia oral constitucional, debidamente asistido de Abogado o Representado por un Abogado mediante la consignación de un instrumento Poder que lo faculte para comparecer y actuar en su nombre y representación, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los dos (02) días de Diciembre dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

Se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012100000635