REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000050
ASUNTO : IP01-O-2010-000050

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, en virtud de escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.661, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.083, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe Nº 13 al lado de la Agropecuaria Los Médanos de Coro Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad personal número 18.888.396, domiciliado en el Sector San José, calle Las Mirlas casa S/N frente al Solar “Las Auroras” de Coro, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir; mediante el cual solicita ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su defendido, contra Decisión u Omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de septiembre de 2010 emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, presidido por la ABOG. MARIAM ALTUVE, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de diciembre de 2010 se le dio ingreso en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Siendo que mediante autos del 16 de diciembre del año que discurre se abocaron al conocimiento de la presente causa, los ciudadanos RAMIRO GARCÍA BUITRAGO y EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ, en sustitución de las Juezas naturales de esta Alzada, quienes se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y a tal efecto, queda la ponencia asignada a la última de los prenombrados.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión haciendo un detalle exhaustivo de los hechos que dan lugar al asunto principal N° IP01-P-2010-001379, que lleva el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

Que, el día 26-05-2010 es secuestrado el ciudadano ANTONIO GERALDO MARSAL BUSTILLOS y el día 04-06-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logran rescatar al referido ciudadano y aprehenden al ciudadano INGINIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, es donde nace la investigación contra su defendido.

Expresa el abogado defensor que, su representado no se encontraba en la ciudad de Coro en la fecha del secuestro y que el vehículo en mención –ampliamente identificado en el asunto principal- se encontraba en un taller mecánico realizándole trabajo a nombre de la Empresa Multinacional de Seguros.

Comenta, que con ese fundamento es que el Tribunal Quinto dicta orden de aprehensión para su representado, y es en fecha 25 de junio cuando se le dicta la medida preventiva de privación de libertad teniendo a partir de ese momento la Representación Fiscal el plazo perentorio de 30 días para presentar el acto conclusivo, quien solicitó prórroga a fin de recabar diligencias. Solicitando esa defensa en fecha 02 de julio, diligencias tendientes a desvirtuar que el ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, se encuentra incurso en hecho punible alguno.

Posteriormente en fecha 20 de julio de 2010 la Fiscalía del Ministerio Público consignó escrito de acusación llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 17 de septiembre de 2010, donde se le declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal y de la referida audiencia, por lo que denuncia y ratifica en su condición de defensor, las violaciones del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad de las Partes.

Hace la defensa mención de las jurisprudencias las cuales sustentaron dicha solicitud de nulidad, mencionado las Nros. 549 y 3602, de fechas 26 de marzo de 2007 y 19 de diciembre de 2003, inserta en el expediente N° 07-0046, la primera y la segunda en el caso Omar Leonardo Simoza González, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Nº 455 de fecha 11-08-08 expediente A07-532 de la Sala de Casación Penal.

Considera la defensa que fueron violados flagrantemente a su representado el derecho a la defensa y a una real tutela judicial efectiva, cuando nace para él un derecho procesal garantizado por la Constitución Nacional y las Leyes, como por los Acuerdos y Tratados Internacionales, ya que si él fue aprehendido y le dictan medida privativa de libertad, la representación fiscal tiene 30 días para su acto conclusivo, pero en virtud de no haber terminado con su investigación solicita prorroga, siendo lo grave que presenta la acusación sin haber concluido con dicha investigación, siendo aquí donde denuncia las violaciones constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia y de la afirmación a la libertad, haciéndose la pregunta ¿Con que elemento serio puede el Ministerio Público presentar acusación?.

Denuncia igualmente el abogado accionante, la violación al debido proceso y todo lo concerniente a la presunción de inocencia de su representado por cuanto al negarle la posibilidad de demostrar su inocencia se viola los artículos 49.2 y 49.3, ya que al solicitar las entrevistas faltantes es que consideran la inocencia de su defendido y quieren demostrarlo.

De la misma forma denuncia la obtención de pruebas ilícitas para poder fundamentar una acusación, ya que la imputación de su defendido nace de un supuesta declaración del hoy penado INGINIO SALAZAR LEON, que de manera espontánea declaró que el vehículo en el cual se transportaban era un vehículo Aveo propiedad de un sujeto que llamaban El Toño, supuesta declaración ésta, ya que son muy conocidos los métodos utilizados por los funcionarios policiales para que sean de manera espontánea, pero refiere el abogado defensor, que pensando de buena fe, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final es muy claro… en todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor.

Cita la Defensa los artículos 197, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y comenta que se puede apreciar que si realmente hubo tal declaración, fue hecha sin la presencia de su defensor la cual la hace nula de nulidad absoluta y no puede ser apreciada como prueba o elemento de convicción, a lo cual es la única prueba que presenta el Ministerio Público.

Menciona que interpuso ante el Tribunal agraviante un escrito contentivo de excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literales c, e, y literal i.

Alega que al analizar el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la acusación consignada por el representante del Ministerio Público no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo el acto conclusivo presentado cualidad que debe estar presente en un escrito de dicha naturaleza, presentando como vicios formales, en el numeral 1, de la acusación no existen datos de la residencia del defensor privado del ciudadano Pedro Antonio Galicia Arias; en el numeral 2, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado y alega que en el numeral 3, no existen los fundamentos serios que hagan que a su representado lo acusen en este delito y mucho menos que tenga elementos de convicción.


Indica además, que en la acusación no se explican los elementos propios de los delitos imputados Secuestro y Asociación para Delinquir, sin expresar en ningún momento cual fue su participación en ambos delitos antes mencionados, es decir, la Jueza Ad Quo no señala cual fue la participación individual de cada uno de los acusados en la ejecución de los supuestos crímenes.

Continua la defensa diciendo que, en el numeral 4, no existe una apreciación clara de los preceptos jurídicos aplicables ya que solo se limita a copiar y a pegar y no aclara de que se acusa a su representado, en el numeral 5, no existe un real ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con su indicación de su pertenencia o necesidad, en el numeral 6, la solicitud de enjuiciamiento del imputado lo hace de forma de manera singular y no se puede saber a quien es que acusa. Que en virtud de esas excepciones se solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa, que su intención no era la de tocar puntos que son de la fase de juicio, pero sí de manifestar de que en virtud que es el Juez quien ejerce el control de la acusación, por esto implica que se realice un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, siendo esta fase procesal un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Revela que todas estas omisiones en el escrito de acusación, lesionan el derecho a la defensa de su representado toda vez que no conoce los cargos que se le formula y de la presentación de una prueba ilícita de modo que se le imposibilita la confección de una defensa técnica adecuada, por ello solicita la defensa se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal declarando el sobreseimiento de la acusación ya que la Representación Fiscal no subsanó el vicio en la oportunidad prevista en el artículo 330 eiusdem. Igualmente en la audiencia preliminar no se menciona una prueba muy importante para la defensa como es la presentación del representante de la empresa de seguros Multinacional de Seguros, debiendo ser observada esta grave irregularidad por el Tribunal A Quo al punto que debió declarar la improcedencia del escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.

Por último solicita la defensa se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra las actuaciones del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sustancie conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida mediante declaratoria de nulidad del auto lesivo.
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que aun cuando la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo a la libertad y seguridad personales a favor de su defendido, de los argumentos expuestos se obtiene que la presente acción va dirigida contra una Decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Septiembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde decretó la Privación de Libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual consideró como un acto con apariencia legal pero cuya práctica tiene vicios de acto inconstitucional y por ende ilegal, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial, la cual se equipara a los amparos que se introducen contra omisiones judiciales, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, al incoarse la presente acción contra decisiones en la que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica mencionada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2010 donde resolvió sobre la Aprehensión del imputado de autos, siendo ejercida ante esta Corte de Apelaciones por quien dice ser su representante legal en fecha 10 de diciembre de 2010.

Cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar previamente, sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación del Abogado que actúa como Defensor Privado del ciudadano a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tiene el accionante de consignar, en dicho amparo constitucional contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial de quien decida.

En ese sentido, se observa como primer aspecto, que el Abogado accionante manifestó “actuar como Apoderado Judicial, la cual se puede constatar con el nombramiento en audiencia de presentación, la cual presento en fotocopia certificada del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS”, (subrayado y negrillas añadidas). Siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:
“(…) Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso (…)”.

En atención a lo que estipula la mencionada jurisprudencia, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el presente caso el supuesto agraviado, aún cuando no otorgó un mandato o poder especial para el caso sub examine, se evidencia al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa, acta certificada de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Coro, donde se realiza la debida juramentación del ciudadano CARLOS RAMO VALERA en su condición de abogado de confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, circunstancia que lo legitima para presentar la Acción de Amparo aquí revisada, y Así se decide.

Siguiendo con el examen de admisibilidad de la pretensión de amparo, aquí enunciada, a la luz de las causales que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones advierte, que la precitada Sala Constitucional ha emitido doctrina jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, deben cumplirse los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal:
“a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”
En este orden de ideas es preciso señalar que la decisión contra la cual se recurre mediante la acción de amparo fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Coro de este Circuito Judicial Penal, dentro del ámbito de sus competencias, al resolver sobre lo debatido por las partes durante la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal IP01-P-2010-001379, cuyo Tribunal A quo, se pronunció respecto a la solicitud del hoy accionante, relacionada con nulidad de absoluta de la acusación fiscal y de las excepciones previstas en el artículo 28 literales c,e,i, en los siguientes términos:
“Primero: (…) Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ministerio público (…) Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada (…)”
Es criterio de esta Corte de Apelaciones que, de los pronunciamientos esgrimidos por el tribunal A quo, en fecha 12 de noviembre de 2010, surge la revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de poder proponerlas nuevamente ante el Juez de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 del texto penal adjetivo y en doctrinas reiteradas de la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la producida en fecha 20/06/2005, Nº 1.303, demostrativo de la existencia de recursos o mecanismos ordinarios previos a la acción de amparo ejercida, contando además con el recurso de apelación previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la sentencia se funde en alguna prueba incorporada ilícitamente o con violación de la oralidad y demás principios procesales del juicio oral.
Ahora bien, en base a la interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe apreciarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.

Por lo tanto, ante la existencia de un recurso idóneo para dilucidar el asunto de marras, esta Superior Instancia, observa que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMOS VALERA, actuando en su condición de Abogado del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, contra Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 17 de Septiembre de 2010; conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE


ABG. RAMIRO GARCÍA BUITRAGO
JUEZ SUPLENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. BELMID VILLASMIL
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000672