REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000051
ASUNTO : IP01-O-2010-000051

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ FERREIRA, de nacionalidad Portugués, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.099.807, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, calle Arauco, casa Nº 94 Municipio Carirubana Estado Falcón, en su condición de agraviado y Asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abg. LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.766.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 154.242, en contra de la Omisión por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Abg. DILEXI GARCÍA RAMOS, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo y ratificaciones del mismo presentadas ante el referido Tribunal, configurándose una denegación de justicia al vulnerarse el Derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinal 8, al Derecho a Petición inmerso dentro de la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2010, fue designada como ponente la Abg. Euridys Liseth Hernández Urribarrí, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el aartículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

(…) En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial (...)

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara (...)”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE


Luego de haberse identificado la parte accionante indicó que:

Recurre de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer Recurso de Amparo Constitucional por Violación del Debido Proceso con especial referencia a una Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental, ante la falta de oportuna respuesta por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. DILEXY GARCÍA RAMOS, con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo y ratificaciones del mismo presentadas ante este Tribunal, que reiteradas oportunidades requirió mediante escrito y habiendo hecho uso de los canales regulares para solicitarlo, manifestando expresamente dispuesto a someterse a cualquier exigencia que le sea impuesta por la autoridad judicial, el cual ha hecho en fechas 09-03-2010, 20-04-2010, 29-04-2010, 17-05-2010, 01-06-2010, 08-07-2010, 09-08-2010, 06-09-2010, 21-09-2010, 29-09-2010 y 07-10-2010 anexando algunos de los escritos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Punto Fijo.

Alega el recurrente, que ha sido infructuoso el intento a pesar del gran esfuerzo de ir a la sede del Circuito Judicial Penal teniendo que llegar a preguntar caso semanal lleno de esperanza, si existe un pronunciamiento al respecto, insistiendo, es injusto que el Estado ignore su petición en no tener una respuesta oportuna, lo que pudiera configurar una denegación de justicia.

Arguye, que en el presente caso la solicitud de amparo interpuesta por su persona se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como es la Violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ordinal 8, al Derecho a Petición inmerso dentro de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante la Falta de Respuesta Efectiva por el Tribunal Competente Segundo de Control del Estado Falcón a cargo del Abg. Dilexys García Ramos.

Menciona que se evidencia claramente que la Omisión por parte del Juez Segundo de Control ante la solicitud que se efectuare, violenta en forma grave, grotesca y directa los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el Amparo Constitucional la única vía idónea procesal para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos.

Concluye al decir, que por cuanto el “Derecho sin justicia no existe”, eleva esta petitoria a esta Honorable Corte de Apelaciones, para que previo análisis de lo expuesto, bien sea o no admitido el presente recurso de amparo constitucional, de que haga un llamado de reflexión a la Juez Dilexys García Ramos, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, para evitar demora y falta de decisión en el procedimiento, lo que viene a traducirse en una violación del derecho de propiedad, puesto que le está impidiendo el uso y disfrute del vehículo que reclama, así como el quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por cuanto el invocado Tribunal de Punto Fijo no se ha negado a pronunciarse, pero no ha resuelto el problema, lo que lleva a considerar, que sí existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto a la mayor brevedad.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizados los planteamientos efectuados por la parte accionante, se desprende que el mismo denunció como acto lesivo, la OMISIÓN por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Siendo así, considera esta Alzada necesario a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, se pudo constatar que la presente acción de amparo ha sido incoada por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ FERREIRA, quien manifestó ser la parte agraviada y actuar asistido de su Abogado LUIS EDGARDO OSOSRIO ROBLES, afirmando haber interpuesto la presente acción de amparo a los fines de que sean subsanadas la presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales cometidas por Omisión por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al no darle oportuna respuesta a las solicitudes de entrega del vehículo objeto del proceso que ha realizado en varias ocasiones ante ese Tribunal.

Es por ello que, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación o asistencia de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

Al respecto escribe José Mélich-Orsini, en su obra la “Representación Voluntaria” citando a Diez Picazo que la idea de la legitimación fue construida por los procesalistas italianos para explicar algún fenómeno muy concreto de los que antes llamaban “sustitución”, pero fue luego ampliada al campo de la teoría general del derecho (…) y de legitimación, se dice, es el reconocimiento que hace el Derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto agente y el objeto del acto mismo (…)” . mientras que para el profesor Rafael Chavero Gazdik, “ la legitimación es un requisito necesario tanto para el accionante (activa) como para el presunto agraviante (pasiva) y los terceros interesados (activa o pasiva), (…) se entiende por legitimación activa la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a persona con el derecho.”

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, asentó lo siguiente:
“… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…”

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De los criterios anteriores, se desprende que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar asistido por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el ciudadano ANTONIO MARQUEZ FERREIRA, indicó que el Abg. LUIS EDGARDO OSOSRIO ROBLES actúa en este acto como su abogado asistente, sin embargo, de la revisión de las actas no se desprende que el accionante haya acompañado a la acción de amparo poder alguno o haya hecho mención de los datos del otorgamiento del mismos mediante el cual se pueda corroborar tal condición, lo que a criterio de esta Alzada deviene en falta de legitimación por parte del ciudadano Antonio Márquez Ferreira y su Abg. Luís Edgardo Ososrio Robles para proponer y mantener la acción de amparo incoada ante esta Corte de Apelaciones.

En atención a todo lo previamente señalado, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto los solicitantes no comprobaron su legitimación para intentar la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en su solicitud, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ FERREIRA, de nacionalidad Portugués, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.099.807, domiciliado en el sector Domingo Hurtado, calle Arauco, casa Nº 94 Municipio Carirubana Estado Falcón, en su condición de agraviado y Asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 154.242, por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-000448, se fundamenta esta decisión conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE




ABG. RAMIRO GARCÍA BUITRAGO
JUEZ SUPLENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ABG. BELMID VILLASMIL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000673