REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2010
200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000049
ASUNTO : IP01-X-2010-000049

JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNANDEZ URRIBARRÍ

En virtud de la inhibición planteada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Abogada EVALINA RIVAS, en su condición de Jueza segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en la causa Nº 2CO-1974-2010, seguida contra el ciudadano YSNALDI ANTONIO POLANCO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver dicha incidencia inhibitoria.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal de Alzada el día 20 de Diciembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Corte de Apelaciones, observa, que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

“…Visto que por cuanto el día 08-12-2010, fui designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal en el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control, extensión Tucacas, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del disfrute correspondiente al período vacacional del año 2009-2010 concedidos a la profesional del Derecho Manuela Molina, Jueza Titular del referido Despacho. Mediante convocatoria Nº 052-10 emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y visto que el día 14-12-2010 me aboque al conocimiento de la presente causa y, visto que el día de hoy 16-12-2010, al llegar a la sede de la Comandancia Policial Destacamento 31 Zona 03 de Tucacas, Estado Falcón, lugar acordado para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de la causa signada con el número 2CO4974 2010, seguido en contra del ciudadano: YSNALDI ANTONIO POLANCO CEDEÑO, IMPUTADO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.169.203, residenciado en: BARRIO 8 DE DICIEMBRE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, con sede en Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el Art. 149 Orgánica de Drogas, en perjuicio deL ESTADO VERNEZOLANO. Me encuentro con que la Abg. MIRIAN GUERRERO con quien mantengo una relación de amistad desde hace varios años, tanto por haber sido Profesora en la Universidad donde cursé mis estudios, como por vivir en la misma localidad donde yo tengo mi residencia, es la Abogada Defensora del Imputado antes identificado, motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia…”


Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la Jueza EVALINA RIVAS a separarse del conocimiento del asunto penal presentado con ocasión a solicitud Fiscal fue la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener amistad y relaciones afectivas con la Abogada MIRIAN GUERRERO, que en el señalado asunto funge como Defensora Privada del imputado, YSNALDI ANTONIO POLANCO CEDEÑO.

En efecto, en opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su competencia, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Desde esta perspectiva, se observa que la Jueza EVALINA RIVAS, procedió a separase del conocimiento del Asunto 2CO-1974-2010, que cursa ante el Tribunal que preside como Jueza de Control, por intervenir en el mismo la Abogada MIRIAN GUERRERO, Defensora Privada del imputadote autos, con quien mantiene una relación de amistad desde hace varios años, tanto por haber sido Profesora en la Universidad donde curso sus estudios, como por vivir en la misma localidad donde ella reside, razón por la cual se encuentra enmarcado en el supuesto o causal de inhibición contemplado no sólo en el numeral 4º artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla “… por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” circunstancia ésta que obligan a la Jueza a separarse del conocimiento del asunto, al encontrarse comprometida su capacidad subjetiva para decidir.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa causal de inhibición que le imposibilitó conocer y decidir en el asunto 2CO-1974-2010, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EVALINA RIVAS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas en la causa Nº 2CO-1974-2010, seguida contra el ciudadano YSNALDI ANTONIO POLANCO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE




ABG. RAMIRO GARCIA BUITRAGO
JUEZ SUPLENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNANDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ABG. BERMIND VILLASMIL
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012010000676