REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2010
200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000050
ASUNTO : IP01-X-2010-000050


JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNANDEZ URRIBARRÍ


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada. NINOSKA ROSILLO MORA, en la causa Nº 1E-308-2010, seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía motivos fútiles e innobles, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida inhibición fue presentada el día 15 de Diciembre del año 2010, para cuya fundamentación alegó:

“…Me inhibo de conocer el presente asunto asignado con el número: 1E-308-2010, seguido en contra del penado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAVOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V 10.351.764, de fecha de nacimiento 19-08-1971, de 39 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, por la presunta comisión del delito Homicidio calificado con alevosía motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero, artículos 284 y 287 del Código Penal, en la ejecución de un secuestro, Agavillamiento e instigación a delinquir, en concordancia con los numerales 5, 6,8,11,12 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal de juicio de este Circuito dictara sentencia condenatoria a cumplir en VEINTICINCO (25) años de prisión.

Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: “En fecha 28 de febrero de 2010, apareció en un medio impreso de esta localidad, específicamente en el Diario Nuevo Día, en la página 39 de la sección de sucesos, una información titulada” Caso de los esposos Iafrate ocurrido en el año 2OO1.- Capturado AUTOR DE ABERRANTE CRIMEN EN TUCACAS“; es el caso que en el contenido de dicha información se señala que la persona capturada responde al nombre de CARLOS ENRRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, quien se encontraba prófugo de la justicia y permanecía en la Isla de Margarita, usurpando la falsa identidad de CARLOS AGUSTIN ROSILLO MORA, quien de acuerdo a la nota de prensa dicha identidad falsa pertenece a una persona natural y residenciada en Coro”, razón por la cual se interpuso denuncia ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. El caso es que el ciudadano Carlos Agustín Rosillo Mora es mi hermano”, por lo que considero que esto puede llegar a afectar mi imparcialidad.

La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, en aras del derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el artículo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realizará las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: “ Cualquier otro motivo fundado en una causa grave que afecte su imparcialidad…” .

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes o con el objeto de la causa, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal genérica que, de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, Abg. Ninoska Rosillo Mora, observó el ciudadano a quien se le sigue en el asunto penal 1E-308-2010, responde al nombre de de CARLOS ENRRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, quien usurpo la falsa identidad de CARLOS AGUSTIN ROSILLO MORA, quien es su hermano y quien denunciara tal situación y a su vez solicitara la apertura de una investigación penal, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Falcón.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En efecto, según extrajo esta Corte de Apelaciones de las pruebas promovidas por la Jueza inhibida y que se admiten para ser apreciadas para la resolución del asunto, que en fecha 04/03/2010, el ciudadano Carlos Agustín Rosillo Mora (hermano de la jueza Inhibida) presentara escrito ante la citada Fiscalia del Ministerio Público, en donde explica la situación donde en el conocido Diario informativo Nuevo Día, se publicó un hecho donde resultara aprendido el ciudadano CARLOS ENRRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, prófugo de la justicia, quien permanecía oculto en la Isla de Margarita, usurpando la falsa identidad de “CARLOS AGUSTIN ROSILLO MORA”; y que a su vez solicita se apertura la investigación pertinente a que haya lugar, tal , como lo expresó la Jueza inhibida en el acta de inhibición, anexando además copias simples de la publicación efectuada por el Diario Nuevo Día, en fecha domingo 28 de febrero del 2010, en su sección de sucesos.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Abogada NINOSKA ROSILLO MORA, en la causa Nº 1E-308-2010, seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado con alevosía motivos fútiles e innobles, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. RAMIRO GARCÍA BUITRAGO
JUEZ SUPLENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. BELMID VILLASMIL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

RESOLUCIÓN IG0120100000674