REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000043
ASUNTO : IP01-O-2010-000043

JUEZ PONENTE. Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

ACCIONANTE: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES

AGRAVIADO: JOSÉ RAFAEL TESTA RODRÍGUEZ

AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. SEDE CORO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

VICTIMAS: MICHAEL DÍAZ, YAMILETH LÓPEZ y MARTÍN DÍAZ

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

PROCEDENCIA: A INSTANCIA DE PARTE


Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. José Alberto García Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Shopping Center, primero piso, oficina P-35 de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, teléfonos 0424-6371891, 0414-6835786 y 0424-6577579, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL TESTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.925.017, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez.

El 22 de noviembre de 2010 esta Corte de Apelaciones emitió auto para mejor proveer, donde se acordó solicita al Tribunal señalado como agraviante, copias certificadas del asunto principal N° IP01-P-2010-000365, a partir de las actuaciones del 20 de octubre de 2010, con el objeto de corroborar el carácter con el cual alega actuar y tener acceso a la presunta omisión aludida por el accionante.

El de diciembre de 2010, fueron recibidas ante esta Alzada, las actuaciones solicitadas al Tribunal Quinto de Control.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, señala:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, como fue determinado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2010, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO


En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, en el auto de fecha 20 de octubre de 2010, siendo que dicha omisión vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que la presente acción de amparo es intentada en virtud a la falta de resolución en relación a la excepciones, ya que viola el orden público, y que de resolverse podría evitar que el acusado sea sometido a un juicio inviable, invocando al respecto la decisión número 328 de fecha 07-05-10, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas la parte presuntamente agraviada alegó que en la oportunidad correspondiente, esa defensa opuso en contra de la acusación fiscal, formal escrito contentivo de las excepciones en relación a la misma, procediendo a realizar un extracto de dicho escrito de excepciones.

Afirmó la parte actora que, la omisión judicial que aduce como lesiva se produjo en el auto proferido en la audiencia preliminar y publicado in extenso el 20 de octubre de 2010, con un mes de retraso injustificado, en cual se admitieron parcialmente las pruebas de las partes, se impusieron de los medios alternativos de prosecución del proceso, se ratificó la medida de coerción personal, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por esa defensa, sin expresar las razones de hecho y de derecho para ello.

Estimó la parte accionante que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, sin que se efectuara un fundamento jurídico-fáctico, por parte del A quo, constituye a criterio del actor, una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de no haber dado respuesta a lo propuesto, generando una decisión tardía e inmotivada, que no obedeció a criterios objetivos no científicos.

Apuntó la parte presuntamente agraviada que al efectuar una comparación entre lo solicitado y lo decidido, se aprecia que el A quo se limitó a declarar sin lugar con prescindencia de motivo alguno, dejando en indefensión a su representado, al no resolver sobre un medio defensivo previsto en la ley.

Refirió la parte actora que el derecho a obtener una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estimó la parte accionante que las omisiones de pronunciamiento conllevan no sólo a la violación de la tutela judicial efectiva, sino a la conculcación del derecho a la defensa, por cuanto no se proveyó sobre un medio defensivo no se precisó cuales son los hechos por los cuales se le acusa a su defendido, lo que causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 Constitucional.

Como medio de prueba a sus alegatos la parte actora indicó que promueve y produce copias simples de la decisión de la cual presuntamente emana la omisión de pronunciamiento, de la cual deriva también su condición de Defensor Privado, así como también, comprobante de recepción de documento emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, del cual se desprende la solicitud de copias certificadas y que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no habían sido expedidas por el Tribunal.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida. De igual forma solicitó a esta Alzada que sea requerido al Tribunal de Instancia la expedición de las copias certificadas solicitadas.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la presente Acción de Amparo, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial; y así se determina.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por el Abogado José Alberto García Montes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL TESTA RODRÍGUEZ, contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: Se Ordena la notificación de la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, señalada como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria





Resolución Nº- IG0120100000639