REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000177
ASUNTO : IP01-R-2010-000177
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro y Emeligda Coronado Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.483.665 y 3.679.700, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 69.061 y 15.819 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alonso Castillo Guillen y José Cirilo Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 17.809.595 y 7.084.528, respectivamente, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; y el Segundo de ellos interpuesto por la Abogada Yelena Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 68.046, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Miguel Romero Thielen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.586.95, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 20 de septiembre de 2010, en el asunto 1CO-1932-2010, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados.
Se observa a los folios 117 y 133 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recursos de apelación interpuestos por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro y Emeligda Coronado Martínez y por la Abogada Yelena Martínez, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal se hizo efectiva y constó en el expediente en fecha 06 de octubre del 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 13 de octubre de 2010.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de octubre de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se declararon admisibles los recursos de apelación bajo análisis.
En fecha 29 de noviembre de 2010 tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado la Abogada EURÍDICE LISETH HERNÁNDEZ, en sustitución de la Jueza Ponente mencionada, por virtud del disfrute de sus vacaciones legales, abocándose a su conocimiento y redistribuyéndose la Ponencia en su persona.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento al fondo de asunto bajo estudio, tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela del folio 87 al 93 de las actas que reposa en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar:
… Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Con Lugar la solicitud fiscal, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad al ciudadano Luís Miguel Thielen…omissis… 2) José Cirilo Domínguez …omissis… 3) Alonso de Jesús Castillo Guillen…omissis… por la presunta comisión del Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano…
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ARNALDO LUGO NAVARRO Y EMELIGDA CORONADO MARTÍNEZ
Señaló la parte actora que: “…De conformidad con lo previsto en el Numeral 4° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos de la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 20 de Septiembre de 2010, debido a que la misma declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN y JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ, en franca violación de principios, derechos y garantías constitucionales, así como de disposiciones jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y, de Tratados y Pactos Internacionales inherentes a la materia que nos ocupa; inclusive, viola el criterio doctrinario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
De seguidas la parte actora dedicó un capítulo del escrito de apelación a lo que denominó “… Inmotivación por Omisión de las Formas Sustanciales en la Acreditación de la Presunción del Peligro de Fuga y de Obstaculización por lo que no están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 Y 252 Del Código Orgánico Procesal Penal …”, procediendo a plantear el mismo en los siguientes términos:
Alegó la parte quejosa que: “… En el caso que nos ocupa, se produjo la violación de los principios constitucionales inherentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, así como las garantías al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los ciudadanos JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ Y ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN, al haberse dictado la recurrida en franca omisión de las formas sustanciales previstas en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”
Por otro lado, la parte recurrente invocó el contenido de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el del artículo 2 de la Ley sobre Contrabando, refiriendo en relación a los mismos que: “…la pena máxima prevista para la comisión del delito de contrabando es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Mientras que, en segundo término, el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el peligro de fuga se presume (con carácter exclusivos), para aquellos delitos con penas máximas IGUALES O SUPERIORES A DIEZ (10) AÑOS. Esto quiere decir ciudadano Juez, que de acuerdo con la hermenéutica de ambas normas, el peligro de fuga NO podrá presumirse en el delito de contrabando debido a que la pena máxima es de OCHO (8) AÑOS, y esto, establece una diferencia de DOS (2) AÑOS entre la pena máxima del delito de contrabando y la pena que se requiere para que pueda presumirse el peligro de fuga de lo cual, sin dudas se infiere un beneficio insoslayable a favor de nuestros representados, en el entendido que en el caso por el que se les investiga NO DEBE PRESUMIRSE EL PELIGRO DE FUGA. Así pedimos que se establezca…”
Afirmó la parte actora que: “… los supuestos jurídicos tipificados en las normas antes citadas, debieron ser adminiculados, con otros medios probatorios y elementos de convicción que constan a los autos (ya evacuados), en cuanto beneficien a los reos, tal como lo dispone el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Arguyó la parte quejosa que: “… Como quiera que cursan a los autos evidencias indubitables que demuestran que nuestros representados JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ Y ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN, tienen arraigo en el país; ya que tienen domicilio fijo y exacto, donde han residido por años, y en la actualidad siguen residiendo con sus respectivas familias, en forma permanente, pública y pacífica; así como también, hay suficientes pruebas que demuestran que tienen trabajos fijos que desempeñan en la misma ciudad donde viven, es por lo que pasamos a señalar las siguientes pruebas, ya evacuadas: 1°.- Acta de Investigación Nro.0060 de fecha 18 de septiembre de 2010 …omissis.. 2°.. Actas de Derechos del Imputado emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana …omissis… 3°.- Constancia de Retención del vehículo, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana …omissis… 4°.- Constancia de Retención Cadena de Custodia del vehículo …omissis… 5°.. Escrito de presentación suscrito por la Dra. ARIRRAMY HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público…”
Seguidamente la parte apelante señaló que: “… se evidencia con objetividad que nuestros representados tienen arraigo en el país, puesto que tienen plenamente identificados sus respectivos domicilios y sus sitios de trabajo. Mas aun, se evidencia que son humildes trabajadores que prestan sus servicios: uno como “chofer” y el otro como “colector” de un autobús, el cual a su vez también se encuentra ampliamente descrito en el presente caso; todo lo cual, sumado a lo arriba expuesto demuestra claramente que no existe la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se les investiga a nuestros representados, lo cual respalda nuestra opinión de sumarnos al criterio que sostiene, que estas presunciones, son elementos importantísimos que deben ser examinados prioritariamente por el juzgador (de primera instancia en funciones de control), para el justo análisis de las medidas cautelares que debe imponer. Cosa que en el caso que nos mantiene ocupados no hizo el juzgador que dictó la recurrida; razón por la cual se impone necesario elevar como en efecto elevamos hasta la autoridad superior de la Corte de Apelaciones, la misma situación planteada ante el Juez de Control, con el fin de que sean reexaminadas las presunciones de peligro y de fuga, en el presente caso como justos elementos que determinan el tipo de medidas cautelares que deben imponerse a nuestros representados. Por supuesto, partiendo de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que les permitan ser enjuiciados estando en libertad. Así pedimos que se establezca…”
De igual forma la parte recurrente dedicó un capítulo del escrito de apelación a lo que denominó “… El representante del Ministerio Público no solicitó la medida privativa de libertad de manera excepcional por la extrema necesidad y urgencia ante el peligro de fuga y obstaculización…”, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:
Arguyó la parte quejosa que: “… Además de no estar llenos los extremos del Numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cumplido el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, para la procedencia de la medida privativa de libertad; tampoco se realizó una apreciación objetiva de las circunstancias del caso particular, especialmente de las pruebas evacuadas de donde consta que existen presunciones razonables de peligro de fuga y de obstaculización…”
Afirmó la parte actora que: “…el representante del Ministerio Público en ningún momento solicitó al Juez de Control que la medida privativa de libertad de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN y JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ, la dictara de manera excepcional por la extrema necesidad y urgencia ante el peligro de fuga y obstaculización mas por el contrario, el petitorio del Fiscal Quinto del Ministerio Público consistió solo en que se “decretara la aprehensión flagrante”. Sin embargo la decisión del Juzgador, decretó de manera excepcional una medida privativa de libertad ante circunstancias que no fueron explicadas razonadamente por el mismo en la parte motiva de su decisión. Es decir que el fallo se produjo en forma desganada de sustancia e inmotivada, vale decir carente de explicación; insistimos, debido a que fue dictada sin tenerse en cuenta los debidos motivos acerca del ¿por qué? ¿Cómo? ¿Dónde está? o ¿en qué? pudiera consistir el peligro de fuga o de obstaculización que le sirvieron de base para haber privado ilegalmente a nuestros representados de su LIBERTAD. Mas, cuando, repetimos no existe la solicitud del Fiscal para que la misma se dictara de manera excepcional por la extrema necesidad y urgencia ante el peligro de fuga y obstaculización…”
De seguidas la parte recurrente realizó una serie de consideraciones en relación a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, así como normas establecidas en nuestra constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Apuntó la parte quejosa que: “… Con base en la garantía Constitucional a la Libertad Personal consagrado en la Carta Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestros representados solicitaron al juzgador, en la audiencia de presentación, que se les impusiera de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, pero, les fue negada, no solo incurriéndose en franca violación del Derecho Constitucional a la Libertad Personal sino también en violación del Derecho a la Igualdad, previsto en el Artículo 21 de la Constitución Nacional el cual prohíbe toda forma de discriminación de la cual pudieran ser objeto las personas. Esta violación, se produjo en perjuicio de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN y JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ, tras haber sido declarada “sin lugar” su solicitud (de ser impuestos de una medida cautelar sustitutiva), cuando en casos análogos por delitos de contrabando (inclusive mucho mas cuantiosos), se han dictado en este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en beneficio de otros imputados “medidas cautelares sustitutivas…”
Refirió la parte recurrente que: “… No sabemos a ciencia cierta que criterio pudo haber influido en el juzgador de control para omitir la aplicación jurisprudencial y doctrinaria que ha privado en casos análogos, y negar la petición presentada por nuestros representados; tampoco sabemos el por qué dicho juzgador no hizo uso de las enormes potestades que le confiere la Ley para realizar el análisis de la normativa jurídica procesal aplicable y rechazar con fundados argumentos la petición fiscal e imponer a los imputados de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo consagra el segundo aparte del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Insistió la parte apelante que: “… en el presente caso se incurrió en violación del Derecho a la Igualdad, lo hacemos, fundamentando nuestro proceder en el criterio reiterado pacíficamente por los Tribunales de la República, especialmente por los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (en casos análogos), el cual establece que, los imputados por el delito de contrabando se les enjuicia estando en libertad. Vale decir, se dicta en su beneficio “medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad” mientras se desarrolla la investigación y se realiza el juicio. De tal manera que, en el caso que nos ocupa ha quedado abiertamente evidenciado que en la decisión dictada en contra de nuestros representados NO HA PRIVADO EL MISMO CRITERIO QUE HA SIDO REITERADO EN MUCHOS CASOS, INCLUSIVE EN RECIENTES CASOS ANÁLOGOS, SINO OTRO CRITERIO QUE DISCRIMINA Y MENOSCABA SU DERECHO A LA IGUALDAD. Así pedimos que se establezca…”
Seguidamente la parte actora procedió a plantear un capítulo que denominó “… DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD…”, en los siguientes términos:
Arguyó la parte quejosa que: “… En el caso que nos ocupa, se observa del contenido del Acta levantada durante la audiencia de presentación, de fecha 20 de septiembre de 2010, cursante a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, suscrita por la Dra. AMBAR GUDIÑO, en su carácter de juez, que se calificó el delito imputado a nuestros representados como “Delito de Contrabando” basándose en el Artículo 2 de la “Ley Orgánica sobre Contrabando”, siendo esto incorrecto desde todo punto de vista jurídico ya que dicha “Ley Orgánica sobre Contrabando” NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Del mismo modo, se observa a lo largo del documento contentivo de la motiva y dispositiva que contiene la decisión dictada, en fecha 20 de septiembre de 2010, cursante a los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77, emanada del mismo Tribunal de Control a cargo de la Dra. AMBAR GUDIÑO, en su carácter de juez, que igualmente en la misma se calificó el delito imputado a nuestros representados como “Delito de Contrabando” también basándose en el Artículo 2 de la “Ley Orgánica sobre Contrabando”, repetimos, ley esta, que NO EXISTE en nuestro ordenamiento positivo, y a consecuencia el susodicho Artículo 2 que señaló el juzgador para tipificar el Delito de contrabando tampoco existe. El caso es Honorable Juez que, de acuerdo con el Principio de Legalidad, LO CORRECTO es que la imputación se haya realizado de conformidad con la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO…”
Consideró la parte quejosa que: “… Como bien puede observarse, siendo las antes transcritas normas jurídicas preexistentes a los hechos objeto de la investigación, es inconstitucional desde la perspectiva estrictamente jurídica, que tanto la imputación como la privación de la libertad de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN y JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ, se haya realizado bajo normas no preexistentes a los hechos objeto de la investigación, es decir, en franca Violación del Principio Constitucional de Legalidad, si se toma en cuenta que les fueron aplicadas normas de una ley que no existe, como lo es la “LEY ORGÁNICA SOBRE CONTRABANDO”, lesionándoseles sus derechos a ser juzgados bajo normas legales existentes…”
Posteriormente la parte actora procedió a invocar el contenido de la sentencia de fecha 02 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.
Estimó la parte recurrente que: “…en el presente caso, el Juzgador debió analizar las normas vigentes de la Ley aplicable, y por qué no, también las derogadas, para evitar la violación del Principio de Legalidad, y no lo hizo, de tal manera que aplicó una supuesta “LEY ORGÁNICA SOBRE CONTRABANDO”, la cual probablemente exista en algún otro país del mundo, pero, desafortunadamente no existe en nuestro ordenamiento positivo. Aquí la ley aplicable, insistimos, es la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, la cual es una ley especial. La LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO venezolana vigente contempla en su Artículo 3, las causales autónomas que tipifican las distintas modalidades del delito de contrabando. Mientras que contrariamente a esta norma preexistente de nuestro ordenamiento positivo; el juzgador aplicó en la decisión dictada por el Tribunal de Control el Artículo 2 de una supuesta “Ley Orgánica Sobre Contrabando” que es una norma no existente. Siendo incorrecto desde todo punto de vista jurídico que el Juzgador haya entrado a analizar el delito de contrabando desde la perspectiva de una ley inexistente cuando lo correcto era que analizara las distintas modalidades previstas en el Artículo 3 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO venezolana vigente, concatenado con el Artículo 2 ejusdem. Por tanto, forzoso es concluir que el Juzgador violó flagrantemente el Principio de Legalidad Constitucional y Penal así como el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, al haber dictado la inconstitucional e ilegal medida cautelar privativa de libertad con base en los supuestos de hecho de una norma que no existe insistimos, menoscabando ambos principios garantizados a nuestros representados en los Artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma la parte recurrente planteó un capítulo en el escrito de apelación que denominó “… De la negación de acceso al expediente por no estar agregada la parte motiva de la decisión…”, fundamentándolo en los siguientes términos:
Afirmó la parte quejosa que: “… En fecha 23 de septiembre de 2010, nos apersonamos al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, y se nos negó el acceso a las actas procesales contenidas en el expediente Nro. lco-1932-2010, ya que según la versión dada por la Secretaria del Tribunal Dra. CARMEN JIMÉNEZ, no se nos podían prestar las actas procesales por no estar juramentados como defensores privados de los imputados, y no se nos podía juramentar debido a lo siguiente:
1°.- Que en el instrumento contentivo de la designación que los acreditaba como defensores privados de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN, JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ y LUÍS ROMERO (ver folio 88), éramos inicialmente cuatro (4) abogados y, no podían ser designados mas de tres (3) abogados como defensores de los tres (3) imputados, razón por la cual nos sugirió que sacáramos a uno de los cuatro (4) abogados designados. 2°.- Que del contenido del instrumento no se observaba que se hubiera realizado la exoneración de los defensores anteriores. 3°.- Que en el expediente no estaba agregada la parte motiva de la sentencia…”
Alegó la parte apelante que: “… Frente a toda esta negativa se marcharon, y posteriormente regresamos en fecha 27 de septiembre de 2010, para consignar un nuevo instrumento contentivo de la nueva designación como DEFENSORES PRIVADOS, es decir, que hubo que dejar por fuera de la designación a la abogada VILMA CORONADO, y se sacó también del contenido de dicho documento al imputado LUÍS ROMERO. En esta oportunidad, se nos juramentó y se nos permitió el acceso al expediente solo por 15 minutos, debido a que apenas se estaba agregando la parte motiva de la sentencia e iba a terminar la hora de despacho. No obstante, la secretaria del Tribunal Dra. CARMEN JIMÉNEZ, nos dijo que por el hecho de haber tenido ese breve acceso al expediente quedábamos NOTIFICADOS de la decisión, y así lo hizo constar mediante una nota que estampó de su puño y letra al pie del acta de juramentación…”
Consideró la parte recurrente que: “… Según nuestro criterio, la actitud del Tribunal menoscabó el Derecho Constitucional a la Defensa de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN, JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ…omissis… Ahora bien, en virtud del breve espacio de tiempo (15 minutos), que se nos concedió de acceso al expediente para revisar casi CIEN (100) ACTAS PROCESALES, no deja lugar a dudas que se nos privó del ejercicio de un derecho indispensable para la mejor defensa de los intereses y derechos de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN, JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ. Es decir, que se les causó INDEFENSIÓN. Y así pedimos que se establezca…”
Por último, la parte actora esa defensa solicitó: “… Primero:
REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN y JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ, arriba ampliamente identificados, por haber sido la misma dictada en franca violación de Supremos principios, derechos y garantías Constitucionales Inherentes a la libertad que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de principios y normas del Código Orgánico Procesal Penal y de normas sustantivas preexistentes en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, todo lo cual quedó suficientemente comprobado en este escrito. Segundo: Muy respetuosamente pedimos que se DECRETE LA LIBERTAD PLENA de nuestros representados ALONSO DE JESÚS CASTILLO GUILLEN y JOSÉ CIRILO DOMÍNGUEZ, por haber sido ambos, objeto de imputación y privación del sagrado derecho a la libertad mediante la violación flagrantemente del Principio de Legalidad Constitucional y Penal así como del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, al haberse dictado en su contra la medida cautelar privativa de libertad con base en los supuestos de hecho de una norma que no existe en nuestro ordenamiento jurídico en vez de normas preexistentes.- Tercero: De no ser posible decretar la libertad plena de nuestros representados, solicitamos a todo evento de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional concatenado con los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esté acorde con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad conforme a las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifiquen a nuestros representados permanecer en libertad durante el proceso de acuerdo con lo consagrado en las antes indicadas normas del Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magna…”
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
En principio la parte actora extracto parte de la decisión recurrida, indicando al respecto que, una vez analizado el mismo, procedía a realizar las siguientes denuncias:
Primera Denuncia.
Arguyó la parte actora que: “… El Tribunal de Control No. 1 de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta un auto, mediante el cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido incurriendo en la violación de las normas y principios Constitucionales en las cuales se soporta el Proceso Penal, en especial las contempladas en los artículo 27, 49 ordinal 10 (Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa), en concordancia con el art.- 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal decisión es infundada no se encuentra ajustada a derecho y se encuentra viciada, ya que como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, la decisión de la recurrida es completamente inmotivada…”
Estimó la parte quejosa que: “… La Juzgadora adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, que sea entendible según el acto que le dio vida, de allí que de la sola lectura que se haga al auto recurrido se observa que el mismo es abiertamente infundado, pues la juzgadora solo procedió a transcribir en el mismo la lista de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y se limitó a decir textualmente:
“lo que se observa que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal Razón por la cual se acuerda la solicitud fiscal y se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad... no encontrando esta defensa logicidad y sustento en lo decretado por la juzgadora en el caso particular, ya que como lo establece la jurisprudencia y la doctrina en la materia, los autos que decreten la medida de privación judicial preventiva de libertad deben ser fundados, conforme al artículo 173, 254 numeral 3 ambos del COPP; en este auto fundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debió exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente, siendo que en el presente caso la Juez del Tribunal primero de Control dictó una medida de privación por considerar que estaban llenos los extremos del artículos 250, 251, 252, sin embargo no explicó de forma especifica, clara y detallada la presencia de tales normas, pues en primer lugar el articulo 250 COPP menciona tres supuestos que deben existir para adoptar una medida cautelar, pero estos no fueron explicados y sobre todo en especial el tercer requisito como lo es el de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... Encontrando en el presente caso que el Juez A quo en relación a este punto no dio a conocer, exteriorizó, detalló o explanó en el respectivo auto de manera fundada del porqué para ella existía el peligro de fuga o de obstaculización, pues solo se atinó a manifestar lo siguiente... Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de obstaculización a la investigación en virtud de que el mismo podrá influir en el procedimiento, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia… desprendiéndose de tal situación que la juzgadora incumplió con su deber de fundamentar la decisión conforme a los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo en consecuencia, que la decisión carece de forma absoluta de dos reglas básicas de la motivación, esto es, de la coherencia y la consistencia jurídica, violando con su vaga argumentación, los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no permitió conocer a las partes y particularmente al imputado y a esta defensa, contra quienes va dirigida la providencia judicial, cuáles son las razones y los motivos que permitan comprender las conclusiones de la recurrida que la impulsaron a emitir el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Segunda Denuncia.
Refirió la parte actora que: “…El tribunal de Control incurrió en violación de normas y principios para la procedencia de la medida, al transgredir en su decisión derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49.1 (Derecho a la Defensa) en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando así lo descrito en el artículo 282 eiusdem, referido al control judicial, el cual coloca a la cabeza de los Jueces de la República la observación y cumplimiento de los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, de allí que el juzgador Penal debe velar porque los derechos fundamentales que operan a favor del procesado brinden al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, habiéndose violado en el presente caso el derecho a la Defensa, pues en la audiencia de presentación de mi representado la defensa esgrimió elementos para desvirtuar el peligro de fuga y a tales efectos tal como consta en el acta levantada, la defensa manifestó a favor del imputado que este no tenía antecedentes, y consignó carta de buena conducta y constancia de residencia para demostrar arraigo en el Estado, sin embargo la juzgadora no se pronuncia al respecto y esto se evidencia ya que se abstiene de analizarla y pronunciarse al respecto omitiendo totalmente de indicarla tanto en el texto de la decisión como en el auto; por lo cual el Tribunal incurre nuevamente en falta de motivación, cuando no se pronuncia en la sentencia sobre todo lo alegado e indicado por las partes, y ante esta falla mal podría el Tribunal señalar que están llenos los requisitos del artículo 250 eiusdem para poder decretar una medida cautelar eso en virtud de que todos los requisitos del artículo mencionado son taxativos y concomitantes, es decir, que ante la ausencia de uno de ellos no puede fundamentarse el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el presente caso estamos ante la ausencia del supuesto establecido en el ordinal 3 de dicho articulo 250 del COPP, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien es preciso también señalar que los supuestos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen tal peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios y garantías…”
Tercera Denuncia.
Consideró la parte quejosa que: “… la decisión del Tribunal viola y menoscaba el Principio de la Proporcionalidad pues en este débil fallo el Juzgador menciona que estaban llenos los extremos de los artículos 250 de la Ley Penal Adjetiva, sin embargo para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el Principio de la Proporcionalidad, descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis… siendo el mismo uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad. En atención al mismo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En efecto, la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL ROMERO THIELEN, no cumple con un análisis objetivo del caso; por cuanto si bien es cierto, que el legislador impone al delito por el cual se le esta investigando como es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo; quien aquí defiende considera que no se puede obviar el hecho de que el Juez esta en la potestad exclusiva de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto en la presunción razonable de peligro de fuga requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, valorando riesgos relevantes como lo son la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y por ultimo la reiteración delictiva, y en el presente caso esta particularidad no fue evaluada, el sentenciador no fue racional, no tomo en cuenta que no hay existencia de un grave daño, que estamos ante la presencia de un delito que no es pluriofensivo. De tal manera y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad (subrayado de esta defensa), ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso…”
Cuarta Denuncia.
Estimó la parte apelante que: “… La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo, 44 ordinal 1°, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que el Tribunal no fundamentó la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los principios y garantías Constitucionales y procesales no pueden ser violentados y en el presente caso era Improcedente la Medida Privativa de Libertad pues tampoco estaban llenos los extremos señalados en el artículo 251 Ordinales 1°, 2° 3° 5°, y lo atinente al Parágrafo 1° del mismo articulado del Código Orgánico Procesal Penal, otra, razón mas por demás suficiente para denunciar, ya que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera taxativa establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido, puesto que no existe el peligro de fuga de los imputados del que nos habla los ordinales 1° y 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la Audiencia de presentación fue demostrado por la defensa de que el imputado tiene arraigo en el país, aunado a la pena de este tipo de delito y que podría llegar a imponérsele en un futuro, que oscila entre cuatro (4) y ocho (08) años de prisión, no existiendo así la presunción establecida en el Parágrafo Primero Eiusdem; pues esta indica que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad debe existir un término máximo establecido para sancionar el delito imputado igual o superior a los diez (10) años de prisión…”
Seguidamente la parte actora dedicó un capítulo del escrito de apelación a lo que denominó “… Fundamentos de Derecho Del Recurso…”, basando el mismo de la siguiente manera:
En principio la parte actora realizó una serie de consideraciones de carácter doctrinal, procediendo a invocar los artículos 173, 244 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.
Por último, la parte actora solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido
IV
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Contestación por parte de la representación del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro y Emeligda Coronado Martínez
El Ministerio Público procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro y Emeligda Coronado Martínez, en los siguientes términos:
… Es suficiente para el Juez explicar porque considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o participe y porque considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Lo cual fue debidamente satisfecho por el Tribunal en su auto motivado donde explica de manera espontánea y clara cuales fueron los elementos de convicción que recabó a fin de dictar la Medida Privativa de Libertad.
La detención Judicial Preventiva de Libertad procede en caso de un delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al Imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia, además hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El Juzgamiento en libertad absoluta, es posible solo cuando los delitos investigados son menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o en absolución. Y en el caso que nos ocupa el delito de Contrabando el bastante grave, tanto por la cantidad de la mercancía que eran a saber: CIEN (100) CAJAS DE WHISKY MARCA SOMETHING SPECIAL 8 AÑOS DE 12 BOTELLAS X 1 LT, TREINTA Y OCHO (38) CAJAS DE WHISKY MARCA DEWARDS 8 AÑOS DE 12 BOTELLAS POR 0.75 LTS, CUARENTA Y SIETE (47) CAJAS DE WHISKY MARCA BLACK LABEL DE 12 BOTELLAS 0.75 LTS. TREINTA Y TRES (33) CAJAS DE WHISKY MARCA BUCHANAS 12 AÑOS DE 12 BOTELLAS POR 0.75 LTS Y DIEZ (10) CAJAS DE WHISKY MARCA CHIVAS REGAL 12 AÑOS DE 12 BOTELLAS POR 0.75 LTS, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) CAJAS DE WHISKY, con un valor aproximado de QUINIENTOS SETENTA MIL (570.000) BOLIVARES FUERTES, así como por la pena a imponerse la cual según lo establecido en La Ley sobre el delito de Contrabando es de cuatro (04) a ocho (08) años, lo cual para esta Representación Fiscal es suficiente para Solicitar Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo ya que existen suficientes elementos, merece pena privativa de libertad y existía presunción razonable de peligro de fuga pues se encuentran acreditadas todas las circunstancias para que se dé una condenatoria a los hoy Imputados.
…omissis…
PETITORIO
Finalmente por los argumentos esgrimidos en este escrito de Contestación de Apelación, los cuales se encuentran ajustados a derecho, esta Representación Fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…
2.- Contestación por parte de la representación del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González.
Seguidamente, el Ministerio Público procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en los siguientes términos:
… Es suficiente para el Juez explicar porque considera que está acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o participe y porque considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Lo cual fue debidamente satisfecho por el Tribunal en su auto motivado donde explica de manera espontánea y clara cuales fueron los elementos de convicción que recabó a fin de dictar la Medida Privativa de Libertad.
La detención Judicial Preventiva de Libertad procede en caso de un delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al Imputado incurso en aquel, así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia, además hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El Juzgamiento en libertad absoluta, es posible solo cuando los delitos investigados son menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o en absolución. Y en el caso que nos ocupa el delito de Contrabando el bastante grave, tanto por la cantidad de la mercancía que eran a saber: CIEN (100) CAJAS DE WHISKY MARCA SOMETHING SPECIAL 8 AÑOS DE 12 BOTELLAS X 1 LT, TREINTA Y OCHO (38) CAJAS DE WHISKY MARCA DEWARDS 8 AÑOS DE 12 BOTELLAS POR 075 LTS, CUARENTA Y SIETE (47) CAJAS DE WHISKY MARCA BLACK LABEL DE 12 BOTELLAS 0.75 LTS, TREINTA Y TRES (33) CAJAS DE WHISKY MARCA BUCHANAS 12 AÑOS DE 12 BOTELLAS POR 0.75 LTS Y DIEZ (10) CAJAS DE WHISKY MARCA CHIVAS REGAL 12 AÑOS DE 12 BOTELLAS POR 0.75 LTS, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) CAJAS DE WHISKY, con un valor aproximado de QUINIENTOS SETENTA MIL (570.000) BOLIVARES FUERTES, así como por la pena a imponerse la cual según lo establecido en La Ley sobre el delito de Contrabando es de cuatro (04) a ocho (08) años, lo cual para esta Representación Fiscal es suficiente para Solicitar Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo ya que existen suficientes elementos, merece pena privativa de libertad y existía presunción razonable de peligro de fuga pues se encuentran acreditadas todas las circunstancias para que se dé una condenatoria a los hoy Imputados.
…omissis…
PETITORIO
Finalmente por los argumentos esgrimidos en este escrito de Contestación de Apelación, los cuales se encuentran ajustados a derecho, esta Representación Fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EN CUANTO AL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la defensa privada, representada por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO y EMELIGDA CORONADO MARTINEZ, de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CASTILLO GUILLEN y JOE CIRIL, observa esta Alzada que estos alegan que en la decisión objeto del recurso de apelación hubo una franca violación de principios o garantías constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, porque la misma es inmotivada, por omisión de las formas sustanciales de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización por lo que no están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; porque vulneró el principio de legalidad de los delitos y de las penas, al aplicar una Ley inexistente y por haberse vulnerado el derecho a la defensa, al no permitirse el acceso a las actuaciones, sino por espacio de quince minutos, el día en que se juramentaron, conforme a nota plasmada en dicha acta de juramentación por la Secretaria del Despacho Judicial.
Por otra parte verificó esta Corte de Apelaciones que EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN se fundó también en la denuncia de falta de motivación del tercer extremo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por vulneración al principio de proporcionalidad, motivo por el cual, hará esta Sala las siguientes consideraciones:
Toda decisión que acuerde imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución judicial fundada y al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 eiusdem.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.
De lo anterior se deduce, de manera inequívoca, que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva de ésta, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, insistiéndose que la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”
En consecuencia, conforme al artículo 173 y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.
En el presente caso, en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 20 de septiembre de 2010, en el asunto signado con el N° 1CO-1932-2010, la Jueza acogió la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de los imputados, al considerar que concurrían los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en relación al tercer extremo de esta norma, en cuanto a la consideración o apreciación del peligro de fuga o de obstaculización, juzgó sobre la base de las consideraciones siguientes:
… Existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de obstaculización a la investigación, en virtud de que el mismo podría influir en el procedimiento, poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo que se observa que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el contexto que se analiza, valga advertir que el legislador ha dispuesto que, tanto para la imposición de la medida cautelar más aflictiva, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad, como para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de ésta, es necesario que concurran los tres requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose considerar entonces no sólo la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho, sino que además deben ponderarse las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos éstos respecto de los cuales consagró también el legislador los presupuestos para su estimación y es así como en el artículo 251 eiusdem dispone:
ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, exige el artículo 252 del texto penal adjetivo lo que sigue:
ART. 252. —Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto esa grave sospecha exigida por el legislador, debe el Tribunal que la aprecia expresar en qué consiste o con qué elementos de las actuaciones estima que los imputados pueden obstaculizar en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
Por ello, visto que el Tribunal de Control estimó este segundo extremo de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al nada más señalar que los imputados podrían influir en el procedimiento, poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin razonar o explicar el por qué de esa sospecha, vulnera flagrantemente la debida motivación que le exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Jueces, de dar razón fundada de sus decisiones, para garantizar así la tutela judicial efectiva a los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:
“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, observa esta Alzada que la Jueza A quo, no resolvió de manera clara y precisa ese tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tomó en consideración para decretar medida judicial preventiva de liberad en la audiencia de presentación en contra de los imputados, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR ambos recursos de apelación ejercidos por los Abogados Defensores de los imputados, contra el auto publicado en fecha 20 de Septiembre de 2010, por la Jueza Primero de Control de Tucacas, donde decretó medida judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados, por estar incursos presuntamente en el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la LEY SOBRE EL CONTRABANDO, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se anula la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, debiéndose reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo anulado realiza nuevamente la audiencia de presentación para oír a los imputados y decida con entera libertad de criterio, obviando incurrir en el vicio observado, quedando vigente la medida preventiva de libertad en que se encuentran los imputados por virtud de sus aprehensiones en delito flagrante, hasta tanto se produzca un nuevo pronunciamiento judicial por virtud de la aludida audiencia. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima esta Corte de Apelaciones inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, en consecuencia lo procedente es anular la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo anulado decida con entera libertad de criterio, obviando incurrir en el vicio observado, quedando vigente la medida preventiva de libertad en que se encuentran los imputados por virtud de sus aprehensiones en delito flagrante, hasta tanto se produzca un nuevo pronunciamiento judicial por virtud de la aludida audiencia y Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro y Emeligda Coronado Martínez, previamente identificados, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alonso Castillo Guillen y José Cirilo Domínguez, plenamente identificados; y el Segundo de ellos interpuesto por la Abogada Yelena Martínez, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Miguel Romero Thielen, plenamente identificados, ambos recurso intentados en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 20 de septiembre de 2010, en el asunto 1CO-1932-2010, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, debiéndose reponer la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo anulado decida con entera libertad de criterio, obviando incurrir en el vicio observado, quedando vigente la medida preventiva de libertad en que se encuentran los imputados por virtud de sus aprehensiones en delito flagrante, hasta tanto se produzca un nuevo pronunciamiento judicial por virtud de la aludida audiencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2010.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
Nº RESOLUCIÓN IG012100000636
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