REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000192
ASUNTO : IP01-R-2010-000192
JUEZ PONENTE. Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
ACUSADO: HERNÁN OSUNA RAMÍREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS Y ABG. JESÚS CRESPO
FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON
DELITO: USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por el Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras, actuando como Defensor Privado del ciudadano HERNÁN OSUNA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5654949, nacido el 25/11/61 en San Cristóbal Estado Táchira, comerciante, residenciado en la calle 3, sector Las Delicias, casa s/n, Nirgua, Estado Yaracuy, contra el auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez José Luís Sánchez Rodríguez, con ocasión a la decisión tomada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 31 de agosto de 2010, en el asunto principal N° IP11-P-2010-002830, donde se declararon inadmisibles las excepciones opuestas por la Defensa, por ser extemporáneas, se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documento, se admitieron las pruebas promovidas por el Fiscal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad del imputado y se ordena la apertura a juicio oral y público.
El 19 de noviembre de 2010 se recibieron ante este Tribunal Colegiado las actuaciones que componen el recurso, designándose como ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, quién con tal carácter aquí suscribe.
El 22 de noviembre de 2010 se declaró admisible el recurso de apelación de auto.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa Técnica del ciudadano HERNÁN OSUNA RAMÍREZ, dirige la impugnación contra la inadmisibilidad del escrito de excepciones, opuesto por la Defensa en fecha 23 de agosto de 2010, puesto que el Tribunal estimó que el escrito debía interponerse únicamente el 24 de agosto de 2010, por cuanto la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un término, considerándolo extemporáneo por anticipado y ello deriva en la imposibilidad de entrar a resolver las peticiones de fondo hecha en el mismo.
Reseña el recurrente, que el Juez se abocó al conocimiento del asunto en fecha 27 de julio de 2010, fijando audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2010; luego, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal reprogramó la audiencia preliminar para el día 31 de agosto de 2010, lo que le indica a la Defensa que contaba con la variedad de días previos al martes 24 de agosto de 2010 para hacer uso de las facultades previstas en el artículo 328, luego de aplicar un conteo regresivo de los cinco días de despacho anteriores a la audiencia preliminar, los cuales fueron: 1°) Lunes 30, 2°) viernes 27, 3°) jueves 26, 4°) miércoles 25, y 5°) martes 24, del mes de agosto de 2010.
Expresa el Defensor Privado, que no entiende cual fue la interpretación dada por el A Quo al vocablo “hasta”, puesto que la lógica impone que cuando el legislador utiliza ese vocablo esta dejando ver que tácitamente existe el vocablo “desde” para ejercer las facultades otorgadas por la norma, siendo el punto de inicio la fecha en que se fija la audiencia preliminar, o incluso pudiera decirse que se abre el compartimiento en la fecha de la interposición de la acusación, y el punto de culminación sería el quinto día anterior a la audiencia.
Para apoyar sus alegatos, la Defensa cita extracto de sentencia dictada en Sala de Casación Penal, N° 606, del 20/10/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde luego el apelante indica que el contenido de la sentencia citada ratifica la postura de la defensa, respecto a que la oportunidad prevista en la norma es entendida como un lapso, e incluso la sala señala que “finaliza el lapso”, o sea debe inferirse que culmina el periodo que se inició con la fijación de la audiencia preliminar.
Indica que el Juez de instancia fundamenta en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/09, para interpretar que la oportunidad prevista en el encabezado del artículo 328, se trata de un término, y en relación a esa forma de motivar, la defensa observa una irregularidad que causa un perjuicio en el derecho a la defensa del imputado, que el Juez, 1) desatienda una disposición legal como lo es el vocablo “hasta” previsto en el artículo 329 de la norma adjetiva penal para darle un sentido totalmente opuesto, 2) que en plena sala de audiencia se asuma este criterio tomando en cuenta un presunto fundamento jurisprudencial que por lo demás no fue debidamente citado para que la defensa conociera el motivo de la inadmisión del escrito de excepciones, y, 3) que tal proceder se cometa igualmente en el auto motivado citando un criterio jurisprudencial que al ser revisado y contrastado con lo ocurrido en el presente caso, no haga sino, validar la actuación de la defensa.
Resalta que en la forma en que el Tribunal de instancia cita la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, genera una completa inseguridad jurídica y coloca en estado de indefensión a la defensa, ya que no hay posibilidad de conocer cual de tantas decisiones que dicta una Sala en un día, es la que el Juez utiliza para rechazar la solicitud de una de las partes, inclusive y lo mas delicado aún, es que, no aporta que parte de la decisión en cuestión es la que sirve como precedente para estimar que el escrito de la Defensa fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que la defensa luego de buscar y revisar el contenido de la sentencia observó que la misma enseña la forma de contar los cinco días que preceden al acto preliminar, ejercicio éste realizado por la defensa y por ello interpuso el escrito de excepciones el 23 de agosto de 2010.
Denuncia la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no cumplirse los requisitos temporales establecidos en la ley penal adjetiva, concretamente lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez interpreta como un término el plazo para ejercer las facultades previstas en ese dispositivo; denuncia la violación al derecho al Debido Proceso al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose los lapsos procesales, que por demás son de orden público y no pueden ser relajados por las partes ni por el Tribunal, e impedirse con ello obtener una decisión de fondo en relación a las excepciones, y denuncia la violación al derecho a Obtener Oportuna Respuesta al verse coartada la posibilidad de resolver judicialmente el conflicto que se planteó con la interposición de excepciones.
Asevera que el Tribunal omitió cumplir, aún de oficio, con su obligación depuradora y contralora del acto acusatorio en la fase intermedia, obligación que además de ser una imposición legal ha sido debidamente desarrollada con carácter vinculante en las sentencias N° 1303 del 20/06/05 y N° 1676 del 03/08/07, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional.
Recalcó que el A quo al declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa, se abstuvo de entrar a conocer las peticiones hechas por la defensa, y ni aún de oficio ejerció el control de la acusación, que era lo que en definitiva buscaba la defensa.
Solicitó se declarar con lugar el recurso y se ordene lo conducente a los fines de normalizar el desenvolvimiento procesal de la presente causa, con fundamento en los artículos 433, 435, 436, 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como medios probatorios anexó 1) Acta de juramentación del Abg. Jesús A. Crespo; copia certificada de 2) escrito acusatorio presentado en fecha 23/07/10; 3) auto de fecha 27/07/10 donde el Tribunal de instancia se aboca al conocimiento de la causa y fija por primera vez la audiencia preliminar; 4) auto de fecha 18/08/10 donde el Tribunal de instancia reprograma la fecha de la audiencia preliminar para el día 31/08/10; 5) escrito de descargo y oposición de excepciones presentado el 23/08/10 por la defensa; 6) acta de audiencia preliminar celebrada el 31/08/10; y 7) auto motivado publicado el 06/09/10 con ocasión del acto preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir a sobre el auto impugnado, debe esta Corte de Apelaciones ilustrar el tiempo del cual gozan las partes para presentar sus alegatos ante el Tribunal de Control frente a la audiencia preliminar, al efecto en el Libro Segundo, Capitulo IV, Titulo II, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
ART. 328.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Como se aprecia, la norma procesal ofrece a las partes la posibilidad de ejercer sus derechos y presentar sus alegatos antes de que se lleve a efecto la audiencia preliminar, contando para ello con un periodo de tiempo que tiene inicio cuando el Juez les convoca a la audiencia, presentada la acusación, finalizando al quinto día anterior a la fecha en que se fijó la audiencia, con la finalidad de que en ese tiempo restante, previo a la audiencia, las partes puedan revisar el contenido de las acciones que ejerzan sus contrarios, otorgando inclusive a las partes la posibilidad de ejercer oralmente en la misma audiencia las facultades dispuestas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6.
Entorno al tema, como lo citó la defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre un recurso de interpretación, sentencia N° 606 del 20/10/05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.”
Partiendo de que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al lapso de tiempo para que las partes ejerzan sus facultades y cargas, en el caso sub lite se evidencia que en primer plano, mediante auto del 27 de julio de 2010, el Juez de Control se abocó al conocimiento del asunto y fijó la audiencia preliminar para el día lunes 20 de septiembre de 2010, sin embargo, no es ésta fecha la que debe computarse para determinar cuales eran los cinco días anteriores, pues el Tribunal emitió auto en fecha 18 de agosto de 2010 donde reprogramó la fijación de la audiencia preliminar para el día 31 de agosto de 2010.
Teniendo entonces que la audiencia preliminar se celebraría el 31 de agosto de 2010, la defensa podía presentar el escrito de excepciones y pruebas desde la fecha en que el Juez fijó la audiencia preliminar, es decir, desde el 27 de julio de 2010, hasta cinco días antes de que se celebrara la audiencia, o lo que es lo mismo, a mas tardar cinco días antes de la audiencia, la cual se celebró efectivamente el 31 de agosto de 2010.
Fijada la audiencia preliminar para el día martes 31 de agosto de 2010, el quinto día antes de esa audiencia era el día martes 24 de agosto de 2010, fecha hasta la cual las partes podían ejercer sus facultades y cargas, ese era entonces el límite del plazo, es el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de esta forma si la defensa hubiese presentado su escrito el día miércoles 25, jueves 26, viernes 27 o el lunes 28 de agosto de 2010, si lo hacía extemporáneo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se aprecia que el Juez de la recurrida dio una errónea interpretación al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlo como un término, provocando con ello la indefensión del imputado frente a la acusación, pues aún cuando su defensa técnica presentó el escrito de excepciones el lunes 23 de agosto de 2010, inclusive un día antes al vencimiento del lapso para hacerlo, le fue declarado inadmisible por extemporáneo y por ende no fue revisado su contenido por parte del director del proceso, por lo que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida y a reponer la causa al estado en que se fije audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Con la prescindencia del criterio procesal anulado. Así se decide.
Debe también indicar esta Corte de Apelaciones, que en virtud al hecho notorio judicial a que el Abogado que ejerció el recurso se encuentra ejerciendo funciones como Fiscal del Ministerio Público, y de que la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda se juramentó en la causa principal como Defensora Privada del imputado de autos, como consta al folio ciento diecisiete (117), es por lo que se ordena librar boleta de notificación a ésta última, del fallo aquí pronunciado.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado el Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras, actuando como Defensor Privado del ciudadano HERNÁN OSUNA RAMÍREZ, contra el auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión unto Fijo, con ocasión a la decisión tomada en la celebración de la audiencia preliminar del 31 de agosto de 2010, donde se declararon inadmisibles las excepciones opuestas por la Defensa, por ser extemporáneas, y en consecuencia se anula la decisión recurrida y a repone la causa al estado en que se fije audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Notifíquese a las partes: Líbrese Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, Publíquese, Notifíquese.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Resolución Nº- IG0120100000637
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