REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000046
ASUNTO : IP01-X-2010-000046

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


PARTE RECUSANTE
IMPUTADOS: JHONAIYS ALÍ ÁVILA MORILLO y YHEMINELL ALIXOLL AVILA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-17.841.492 y 11-18.631.912, domiciliados en la Urbanización España, Calle el Silencio, casa N E-9, del Sector Nuevo Pueblo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

DEFENSORES: LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.421.431 y V-8.340.881, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo los números 81.153 y 95.390, domiciliados en la Calle Rivas, casa N° 4 del Sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE RECUSADA
Abogada DILEXI GARCÍA RAMOS, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones al cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación planteada por los ciudadanos: JHONAIYS ALÍ ÁVILA MORILLO y YHEMINELL ALIXOLL AVILA MORILLO, antes identificados, asistidos en este acto por los Abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, arriba identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Juez Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, tal como lo establecen los artículos 85, 86 numeral 8vo y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones procede a decidir la recusación interpuesta en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Manifestaron los recusantes que el día ocho (8) de Noviembre del presente año, en horas de la mañana, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, presentaron dos escritos al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, los cuales eran del contenido siguiente:
Comenzaron las violaciones a las normas Constitucionales y a las leyes vigentes, cuando fueron designados los ciudadanos Abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO… para ejercer nuestra defensa sobre los hechos que hoy nos imputan, contenido en la causa penal IPII-P-2010-005666, llevada por ante este Tribunal Segundo de Control, de lo cual después de tanta omisión al derecho a la defensa, el día 22 de Noviembre del presente período, en horas de la tarde, pudo ser juramentado el Abogado Luis Marcano.
Como otra violación al Debido Proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, presunción de inocencia, en la omisión continuada que mantiene la Juez en la solicitud de una prueba anticipada que se realizara en fecha 08-11-2010, es decir, que ya han transcurrido más de 15 días sin existir un pronunciamiento al respecto. Esto es un abuso, una ilegalidad a las normas que rigen el derecho venezolano y al derecho internacional, que debe tener una respuesta contundente por parte de la Juez y de la Secretaria de este Tribunal Segundo de Control.
Otro hecho que causa alarma es la capacidad de la Juez DILEXI GARCIA RAMOS y la Secretaria de ese Juzgado, en redactar sendos oficios con fecha 22-11-10 y remitirlo a la zona policial N 2, pidiéndole información al Comandante de dicho cuerpo uniformado, de los Motivos por los cuales los ciudadanos no habían sido enviados al Internado Judicial de Coro, sin verificar que la propia orden de mantenerlos fue dictada por ese despacho, para la realización de una rueda de Reconocimiento y que por falta de notificación a las victimas este acto aun no ha podido realizarse, lo que nos hace dar motivos para creer que la Juez y la Secretaria, tienen interés en que los hechos por los cuales hoy nos imputan se mantengan ambiguos, lo que nos hace presumir que con esta acción de omisión, se nos quiera hacer daños psicológicos, al querer que seamos llevados al Internado Judicial de Coro.

Ahora bien, se preguntan los recusantes, por qué la Juez con esa misma premura con la que remite dicho oficio, no se ha pronunciado sobre lo solicitado en fecha 8-11-2010 y por qué sí quiere que sean ingresados al internado Judicial de Coro?, ¿cuál es el objeto o interés de tal pretensión?, si jamás han tenido ninguno entrada o antecedentes penales por causa alguna, son y seguirán siendo inocentes de los hechos que les imputan, solicitando que se les permita defenderse, que otro Juez sea quien conozca y se pronuncie sobre los actos procesales que faltan. Piden que se les permita seguir permaneciendo en la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, donde si han tenido la gracia y la garantía de la Inocencia en esos hechos.
Refirieron a esta Alzada que no es mentira lo que manifestaron y tan grande es la intención de los funcionarios que hoy denuncian en que los hechos no se esclarezcan, que las víctimas y testigos presenciales de los hechos no son notificados para los actos de reconocimiento en rueda de individuos, prueba ésta, que es vital para llegar a la verdad de los sucesos que originaron la investigación.
Indicaron, que la omisión excesiva que mantiene la Jueza Segunda de Control en la etapa de investigación es una flagrante Violación a las Normas de carácter Constitucional y que deben ser sancionadas con toda la cohesión de la Ley, por lo cual Instan a que estos hechos tan sensibles a los Postulados Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Inocencia deben ser investigados por los Miembros de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, tal averiguación administrativa debe ser realizada sin que la Juez tenga el conocimiento de la causa penal IP11-P-2010-005666, y que sea llevado por otro Tribunal, garantizándoles de esa manera, el debido proceso y demás garantías Constitucionales.
Estiman que, por el contrario, seria mantener del conocimiento de la causa esta Juez y la Secretaria, por cuanto, estarían en el riego de seguir pasando los ensañamientos que mantiene la juez en querer llevar sus presencias al Internado Judicial de Coro, lugar éste donde la Juez, ni la secretaria y nadie quiere estar, tal como lo dijo el defensor del Pueblo Lisandro Fermín en un medio de comunicación que la cárcel de Coro, ya no es apto para mantener a ninguna persona recluida.
Manifiestan que ese interés de la ciudadana Juez y de la secretaria de ese Juzgado, en someterlos al hacinamiento que se vive en la Cárcel de Coro, se evidencia del Oficio N 2C-4413-2010, de fecha 22-11-2010, dirigido al Comandante de la Zona Policial N 2, donde la Juez remite copia de la audiencia de presentación de fecha 3 Noviembre del presente año, pero no acompaña el Oficio N° 2C-4228-2010, de fecha 16 de Noviembre del presente año, por lo que esos actos los llevan a hacerles una serie de preguntas, ya que los mantiene inquietos e inestables psicológicamente: ¿Con qué o cuál fin la Juez oculta esa información?. ¿Es que acaso existe algún interés sobre la investigación y en no esclarecer los hechos ocurridos el día 30 de Octubre del presente año?, ¿Es que acaso existen intereses en que los masacren de cualquier manera en el Internado Judicial de Coro?, ¿Es que ocaso la Juez se irritó por el solo hecho de accionar un Amparo Constitucional por su falta de pronunciamiento en las solicitudes que se le hicieron y que aún no han sido decididas, ni siquiera por esta Corte de Apelaciones?. Advierte que, si algo les ocurriera en caso de ser trasladados al Internado Judicial de Coro, responsabilizan a la Juez y a lo secretaria del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo. Denuncian ese hecho y que se tomen las acciones legales necesarias, pertinentes y urgentes por parte de este Órgano Superior Jurisdiccional.
Sostuvieron, que la Juez violentó su capacidad subjetiva de Imparcialidad que debe tener todo Juez, al modificar sus propias decisiones de la noche a la mañana, desnaturalizando el principio de presunción de inocencia que existe sobre toda persona sometida a un proceso judicial y el trato que se debe tener sobre esto y que las características del principio de inocencia se debe garantizar.
Para demostrar el interés en perjudicarles, la Juez y la Secretaria, en sus actos de desesperación por llevarlos a un internado judicial, adjuntaron copia simple de la documentación que fue enviada y recibida a la Comandancia de la Zona Policial N 2, con sede en Punto Fijo, donde se demuestra la clara parcialidad y la violación del principio de inocencia y del trato que deben tener como tales.
Expresaron, que es evidente que el comportamiento de la Juez traspuso las funciones de su cargo y llegó a violentar la Constitución y las Leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que solicitan se oficie y se envíe copia certificada del presente escrito al Tribunal Supremo de Justicia, quien bajo la dirección de la Inspectoría General de Tribunales se sirva investigar tales anomalías y de ser necesario, destituyan del Cargo a la Juez y a lo Secretaria y se tomen las medidas conducentes a los actos desplegados por estos funcionarios, que van desde la violación de Principios de la Ética del Juez como hasta llegar al mal ejercicio de la actividad Jurisdiccional, que manchadas están de intereses contrarios al esclarecimiento de la verdad y la justicia. Por tales motivos Recusaron a la Juez Segundo de Control DILEXI GARCIA RAMOS y a la Secretaria de ese Juzgado.
Como cúmulo de evidencias dirigidas a demostrar el enseñamiento que mantiene la Juez en sus contra, promueven el testimonio del Funcionario Inspector Adixon Molina, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quién recibió por parte del Alguacil Henry Reyes del Circuito Judicial el Oficio N 2C-4413-2010, de fecha 22-11-2010, dirigido al Comandante de POLIFALCÓN, Zona N° 2 y las amenazas dirigidas en contra de ellos y que se desarrollaron bajo opiniones adelantadas, al tildarlos de delincuentes a quienes accionan la presente recusación.
Son más que suficientes esos elementos para desincorporar del conocimiento de la causa y destituir de su cargo a la Juez por actos que creen, son personales en contra de sus derechos y garantías Constitucionales, causándoles un perjuicio, al no permitirles demostrar su inocencia y pretendiendo mantenerlos en el lnternado Judicial de Coro, lugar que no es el idóneo para los procesados.
Siendo esos hechos los que los hace fundamentar la recusación en contra de la Juez y de la Secretaria del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, trazaron el fundamento en derecho, de la manera siguiente:
Expresaron como FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SOLICITAR LA RECUSACIÓN que la Constitución señala en su artículo 26, 49, 51, el debido Proceso, en consecuencia... el Derecho a la Defensa y el acceso a las pruebas son Garantías Constitucionales Inviolables en todo Proceso.
Indicaron, que el Texto Adjetivo Penal fija la Recusación en su artículo 86, de forma que, visto los hechos ocurridos y planteados en la presente acción, subsumen la conducta de la Juez y de su Secretada en los numerales 4, 7 y 8 de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, ante esas acciones se permiten señalar que existen en la presente causa elementos suficientes para que ese Órgano Jurisdicente sea separado del conocimiento de la causa, se declare con lugar la recusación y sean destituidas de su cargo la Juez y la Secretada del Tribunal Segundo de Control.
PETITORIO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, solicitaron: 1.- Que la Corte de Apelaciones, admita la presente recusación, tal como lo disponen los artículos 85 y los numerales 4, 7 y8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Que la Corte de Apelaciones ordene mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia, quién bajo la Dirección de la Inspectoría General de Tribunales se sirva investigar tales anomalías sobre los hechos desplegados por los representantes del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en su perjuicio. 3.- Se admitan las Pruebas promovidas en el presente escrito para su evacuación y valoración en la correspondiente decisión.

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Abogada DILEXI GARCÍA RAMOS, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, rindió informe respecto de la Recusación presentada por los Abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y JOSÉ MANUEL VASQUEZ MARCANO, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos JHONNYS ALI AVILA MARCANO y YHEMINELL ALIXOL AVILA MORILLO, fundamentando el mismo en lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Con ocasión a dicha recusación y el debido al respeto de los derechos de las partes en el presente Asunto, expresó que el día 03 de Noviembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, se realizó Audiencia Oral de Presentación de imputado, en el asunto N° lP11-P-2010-005666, instruido en contra de los ciudadanos JHONNYS ALI AVILA MARCANO y YHEMINELL ALIXOL AVILA MORILLO, ampliamente identificados en la referida causa, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO ACRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 la ley especial que rige a materia, quines fueron privados de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250, ordenándose como lugar de reclusión el Internado judicial, para lo cual se libraron oficios Nros 2C-4266-2010, dirigido a la Zona Policial N° 02, notificándosele al Comandante que los referidos ciudadanos debían ser trasladados al Internado Judicial y oficio N° 20-4267-2010 dirigido al Director del Internado Judicial, a los fines de que les diera ingreso a los imputados, según lo ordenado por el Tribunal, solicitándole así mismo que los procesados debían ser trasladados el día 16 de Noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, al Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación. Ahora bien, expresa la Jueza recusada, llegada la oportunidad para la realización del acto (16/11/2010), los imputados fueron trasladados por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, acto éste el cual no se llevó a acabo por incomparecencia de las victimas; ciudadanos ELIO ANTONIO RAMON NUÑEZ y JEAN CARLOS ARENAS, difiriéndose para el día 22 de noviembre de 2010.
Manifiesta la Jueza que, no obstante de haberse librado el oficio N° 2C-4228-2010, dirigido a la Zona Policial N° 02, para que recibiera en calidad de Reingreso a los ciudadanos JHONNYS ALI AVILA MARCANO y YHEMINELL ALIXOL AVILA MORlLLO, por cuanto fue dicho organismo quien los trasladó para la celebración de la Rueda de Reconocimiento, una vez verificado por parte del Tribunal que el Comandante de la Zona Policial N° 02, hizo caso omiso a la comunicación 2C-4266-2010, en la cual se le ordenó que los mismos debían ser trasladados al lnternado Judicial de la ciudad de Coro, libró comunicación 2C-4413-2010, solicitándole al Comandante Policial que informara al Despacho, los motivos por los cuales no se le había dado cumplimiento a la comunicación 2C-4266-2010 de fecha 03/11/2010 y como corolario de tal actuación ejecutada por parte del Tribunal, el cual le corresponde tutelar, lo cual se desprende de las copias certificadas anexas al presente informe, consideró la Defensa Privada de los imputados, que la Juzgadora estaba incursa en las causales previstas en el articulo 86 ordinales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró que los motivos expuestos por los Defensores Privados de los imputados de autos en su escrito de Recusación está plagado de desaciertos fácticos y jurídicos, pues los mismos están divorciados de la realidad, aunado a ello no tiene interés alguno en retrasar el proceso, tal como lo ha manifestado el recusante, ni en las resultas del proceso, toda vez que no le une, con ninguna de las partes, amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad en la decisión del caso, siendo todo lo contrario, ha sido cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se le puede censurar, por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República, a conveniencia de cualquiera de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener su separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en su contra intentaron los Abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y JOSÉ MANUEL VASQUEZ MARCANO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JHONNYS ALI AVILA MARCANO y YHEMINELL ALIXOL AVILA MORILLO, por cuanto su actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 ordinales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este Tribunal Superior Colegiado.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En el mismo escrito presentado en fecha 23 de noviembre del año en curso, la parte recusante promovió pruebas con el objeto de demostrar las afirmaciones efectuadas contra la Jueza recusada, en el sentido de que la misma incurrió en las causales subjetivas de incompetencia establecidas en los numerales antes mencionados del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
Como pruebas para sustentar la recusación interpuesta, promovieron por ser útiles, necesarias y pertinentes, copias simples de los Oficios N 2C-4228-2010, de fecha 1 6-11.2010 y 2C-4413-2010, de fecha 22-11-2010, a los fines de demostrar los hechos que se manifiestan en la presente recusación.
Promueven la prueba testimonial de los Funcionarios ANDISON MOLINA adscrito a la Policía del Estado Falcón, Zona policial N° 2 y HENRRY REYES, funcionario del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quienes deberán ser notificados en sus respectivos sitios de Trabajo, a los fines de declarar sobre los hechos que se ventilan en la Recusación.
Promovieron la prueba de informes a los fines que esta Corte de Apelaciones recabe copias certificadas de los oficios antes descritos y de la identificación plena del funcionario Henry Reyes y de la Actual Secretaria del Tribunal Segundo de Control, a objeto de ser emplazados a rendir declaración por ante la Corte de Apelaciones o cualquier otro organismo.
Promueven la prueba de informes dirigida al Comando de Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, a los fines que se recaben el parte de detenidos llevados por ese Comando, donde aparece reflejado un gran número de detenidos a la orden del Tribunal Segundo Control y la cantidad de días que estos siguen manteniéndose allí. Esto con la finalidad de demostrar que el derecho que les asiste a estos detenidos, también es de igualdad para los recusantes.
Por su parte, la Jueza recusada consignó como pruebas alegadas en el Informe de recusación, copias certificadas de las siguientes documentales:
1.- Del acta levantada durante la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal que preside en fecha 3 de noviembre de 2010;
2.- Del Acta de Juramentación del Abogado JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, como Defensor Privado de los imputados, en fecha 11/11/2010;
3.- Del acta de diferimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22/11/2010.
4.- Del oficio N° 2C-4244-2010, de fecha 02/11/2010, librado al Comandante de POLIFALCÓN PUNTO FIJO, donde ordena el reingreso de los imputados recusantes, para ser trasladados nuevamente al Tribunal el día 03/11/2010.
5.- Del oficio N° 2C-4267-2010, de fecha 03/11/2010, dirigido al Director del Internado Judicial de Coro, donde ordena el ingreso de los imputados recusantes a ese establecimiento Penitenciario y donde le ordena el traslado de los mismos ante el órgano Jurisdiccional para el día 16/11/2010.
6.- Del oficio N° 2C-4266-2010, de fecha 03/11/2010, dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 2, Destacamento N° 21 de POLIFALCÓN, donde ordena el traslado de los imputados recusantes hasta el Internado Judicial de Coro.
7.- Del Oficio N° 2C-4228-2010, de fecha 16/11/2010, dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN, donde le ordena que reciba en calidad de reingreso a los imputados recusantes, para que sean trasladados nuevamente ante ese Tribunal para el día 22/11/2010, para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
8.- Del oficio N° 2C-4413-2010, de fecha 22/11/2010, dirigido al Comandante de la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN, donde le ordena que reciba en calidad de reingreso a los imputados recusantes, para que sean trasladados nuevamente ante ese Tribunal para el día 29/11/2010 y donde le solicita se sirva informar al Tribunal las razones por las cuales los imputados recusantes no habían sido trasladados al Internado Judicial de Coro, conforme a la orden impartida el día 03/11/2010, remitiéndole copia certificada del acta de audiencia de presentación.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que las documentales ofrecidas por la parte recusante en copias simples fueron también promovidas por la Jueza recusada en copias certificadas, se admiten para ser apreciadas por esta Alzada y surtan el valor probatorio que corresponda, conforme al principio de comunidad de las pruebas.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte recusante, relativa a los Funcionarios ANDISON MOLINA adscrito a la Policía del Estado Falcón, Zona policial N° 2 y HENRRY REYES, funcionado del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quienes deberán ser notificados en sus respectivos sitios de Trabajo, a los fines de declarar sobre los hechos que se ventilan en la Recusación, esta Corte de Apelaciones no las admite por no indicar la licitud, necesidad y pertinencia para su evacuación.
En lo que atañe a la prueba de informes ofrecida por la parte recusante, a los fines que esta Corte de Apelaciones recabe copias certificadas de los oficios descritos en su escrito de recusación, se declara inadmisible porque ello comportaría el tener que solicitarlos al Tribunal recusado, siendo que los mismos fueron ofrecidos por la Jueza recusada en copias certificadas, por lo cual ya están incorporadas al proceso por virtud de su admisión total y en cuanto a la solicitud de identificación plena del funcionario Henry Reyes y de la Actual Secretaria del Tribunal Segundo de Control, a objeto de ser emplazados a rendir declaración por ante la Corte de Apelaciones o cualquier otro organismo, se declaran inadmisibles por no indicarse su necesidad y pertinencia; y, por último, en lo atinente a la prueba de informes dirigida al Comando de la Zona Policial N° 2 con sede en Punto Fijo, a los fines que se recaben el parte de detenidos llevados por ese Comando, donde aparece reflejado un gran número de detenidos a la orden del Tribunal Segundo Control y la cantidad de días que estos siguen manteniéndose allí, con la finalidad de demostrar que el derecho que les asiste a estos detenidos, también es de igualdad para los recusantes, se declara inadmisible porque resulta impertinente para la sustentación de una recusación por afectación de la imparcialidad del juez.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:
La recusación formulada contra la Jueza DILEXIS GARCÍA RAMOS, se fundamentó en las causales de recusación e inhibición contenidas en los numerales 4° (amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes o con alguno de sus Representantes); 7° (Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8° (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad).
Ahora bien, pertinente resulta señalar que la recusación es el mecanismo procesal que la ley otorga a las partes intervinientes en un proceso, para evitar que conozca un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo cual existen un cúmulo de causales específicas y genéricas que el legislador consagró en las leyes adjetivas, en las que pueden las partes subsumir tal pretensión, siendo importante destacar también que no cualquier motivo o razón da sustento para presentar una recusación, ya que, de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
En tal sentido, el legislador procedimental penal estableció, a través del artículo 86 del Código de Orgánico procesal Penal, las causales concretas o específicas para hacerlo, así como una causal genérica de recusación, que aparece contenida en el numeral 8 del aludido artículo.
En efecto, en esa disposición legal se consagran los fundamentos de la inhibición y recusación; los siete primeros ordinales constituyen causales específicas de recusación y la del ordinal 8º la causal genérica; ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas.
Desde esta perspectiva, al analizar el hecho por el cual los recusantes manifiestan ejercer su recusación, observa esta Sala que la parte recusante estimó que la Jueza recusada estaba afectada en su imparcialidad o capacidad subjetiva para conocer del asunto que se les sigue, porque las violaciones a las normas Constitucionales y a las leyes vigentes comenzaron cuando fueron designados los ciudadanos Abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO… para ejercer sus defensas sobre los hechos que les imputan, contenido en la causa penal IPII-P-2010-005666, llevada por ante este Tribunal Segundo de Control, siendo que después de tanta omisión al derecho a la defensa, el día 22 de Noviembre del presente período, en horas de la tarde, pudo ser juramentado el Abogado Luis Marcano.
Respecto de este alegato, verificó esta Corte de Apelaciones que los recusantes no indicaron en el escrito recusatorio ni probaron ante esta Sala en qué fecha fueron designados los nombrados Abogados; no obstante, se constató de las copias certificadas promovidas por la parte recusada, que fueron asistidos en la audiencia oral de presentación celebrada el 03/11/2010, por las Abogadas MILÁNGELA QUELIS y ELIMAR LUGO, previo juramentación efectuada en ese mismo acto, fijando el Tribunal la celebración del Acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS por solicitud de la defensa, para el día 16/11/2010, tal como se desprende de la copia certificada del acta levantada en la audiencia señalada y que corre inserta a los folios 13 al 20; evidenciándose también de las aludidas copias certificadas que al folio 21 aparece el acta de JURAMENTACIÓN del Abogado JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, como defensor Privado de los recusantes, acto que se realizó en la sede del Tribunal recusado el día 11/11/2010, lo que evidencia que los imputados recusantes estaban impuestos de uno de los Abogados Defensores que los asistieron en la recusación interpuesta, desde esa misma fecha y que el Abogado LUIS MARCANO fue juramentado el 22/11/2010, conforme se evidencia al folio 22 de las actuaciones, por lo cual, mal pueden sostener que la Juzgadora les ha vulnerado derechos o garantías constitucionales.
Por otra parte, alegaron los recusantes que la Jueza recusada ha incurrido en violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, en la omisión continuada de no pronunciarse respecto a la solicitud de una prueba anticipada que se realizaría en fecha 08-11-2010, habiendo transcurrido más de 15 días sin existir un pronunciamiento al respecto, lo que consideran un abuso, una ilegalidad a las normas que rigen el derecho venezolano y al derecho internacional, que debe tener una respuesta contundente por parte de la Juez y de la Secretaria de este Tribunal Segundo de Control.
En cuanto a este argumento se refiere, advierte esta Corte de Apelaciones que las omisiones de pronunciamiento son atacables por otras vías jurídicas distintas de la recusación, como serían la acción de amparo constitucional, las cuales, en sí mismas, no comportan una causal que conlleve a la separación del juez del conocimiento de la causa, ya que en los procesos pueden ocurrir retrasos justificados por la propia complejidad del asunto o por la actuación de las propias partes intervinientes. En el caso que nos ocupa, no logra extraer ni comprobar esta Corte de Apelaciones cómo contribuyó la Juzgadora a causar, en perjuicio de la parte recusante, una afectación en la esfera de derechos y garantías constitucionales, cuando el que las invoca no promovió elementos de prueba que permitan inferir o deducir que la recusada, de manera dolosa o por descuido injustificados, no ha ordenado la práctica de una prueba anticipada o no la había realizado, a pesar de haberla fijado para el día 08/11/2010, ya que el planteamiento efectuado con ocasión a esta recusación, en sí mismo, es incomprensible.
En este contexto, advirtió esta Sala que la parte recusante no fundamentó ni promovió los elementos de prueba que permitan demostrar la causal alegada en contra de la Jueza recusada, prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta causal de amistad o enemistad manifiesta de la Jueza hacia los imputados, no fue probada en autos ni se trajo elemento probatorio alguno que determine tal circunstancia, a criterio de esta sentenciadora los hechos denunciados por el recusante no encuadran dentro de la causal contenida en el ordinal 4° de nuestra Ley Adjetiva Penal, ni tampoco la conducta de la Juzgadora dentro del proceso puede subsumirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, ya que por estimar los recusantes que la Jueza y su secretaria tienen la intención de que los hechos no se esclarezcan, porque las víctimas y testigos presenciales de los hechos no son notificados para los actos de reconocimiento en rueda de individuos, prueba ésta, que es vital para llegar a la verdad de los sucesos que originaron la investigación, tal alegato se desmorona cuando se observa de las actuaciones, que la Jueza difirió dicho acto de reconocimiento en rueda de individuos el 22/11/2010 por no haber comparecido los testigos reconocedores, fijándola para una nueva oportunidad a celebrarse el día 29/11/2010.
Así se desprende de las copias certificadas que rielan a los folios 27 y 28 de las actuaciones, del contenido de los oficios Nros. 2C-4228-2010 y 2C-4413-2010, de fechas 16/11/2010 y 22/11/2010, respectivamente, de los que se observa que en el primero, la Jueza recusada, dentro del ámbito de sus competencias, acordó oficiar al Comandante de POLIFALCÓN para que efectuara el traslado de los recusantes ante el Juzgado que preside para la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 22/11/2010, fecha en la cual se observa, incluso, de la copia certificada del acta levantada en la audiencia que se celebraría al efecto y que riela al folio 22 de estas actuaciones, que el mismo no se llevó a efecto por incomparecencia de las víctimas y del testigo reconocedor, por lo cual acordó diferirla para el día 29/11/2010, lo que demuestra la diligencia de la Juzgadora en la realización del acto.
Por otra parte, en cuanto al hecho denunciado por los recusantes de que les causa alarma la capacidad de la Jueza DILEXI GARCIA RAMOS y la Secretaria de ese Juzgado, en redactar sendos oficios con fecha 22-11-10 y remitirlo a la zona policial N° 2, pidiéndole información al Comandante de dicho cuerpo uniformado, de los motivos por los cuales los ciudadanos no habían sido enviados al Internado Judicial de Coro, sin verificar que la propia orden de mantenerlos fue dictada por ese despacho para la realización de una rueda de Reconocimiento y que por falta de notificación a las victimas ese acto aún no había podido realizarse, lo que los hace dar motivos para creer que la Jueza y la Secretaria tienen interés en que los hechos por los cuales los imputan se mantengan ambiguos, y que con esa omisión, se les quiera hacer daños psicológicos, al querer que sean llevados al Internado Judicial de Coro, preguntándose ¿por qué sí quiere la Jueza que sean ingresados al internado Judicial de Coro?, ¿cuál es el objeto o interés de tal pretensión, si jamás han tenido ninguna entrada o antecedentes penales por causa alguna, son y seguirán siendo inocentes de los hechos que les imputan?, solicitando que se les permita defenderse, que otro Juez sea quien conozca y se pronuncie sobre los actos procesales que faltan y que se les permita seguir permaneciendo en la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, donde si han tenido la gracia y la garantía de la Inocencia en esos hechos.
Observa esta Alzada que tales alegatos no pueden comportar una causal de recusación en contra de un Juez, ni mucho menos que se pretenda involucrar al secretario en actos irregulares, tan simple porque el secretario se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador y de las actuaciones se obtuvo, concretamente, de la lectura del acta de audiencia de presentación celebrada el 03/11/2010, que riela en las actuaciones en copia certificada, que el Tribunal recusado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados recusantes y ordenó sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ordenando librar el oficio correspondiente a dicho centro carcelario, lo cual fue cumplido en esa misma fecha 03/11/2010 por la Secretaría, mediante oficio N° 2C-4267-2010 que riela al folio 25, en el que se lee:

… Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar el INGRESO de los ciudadanos: JHONNY ALY AVILA MORILLO, titular de la cedula de identidad 17.841.492 y YHEMINEL ALIXOLL AVILA MORILLO titular de la cedula de identidad 18.631.912, a quienes en audiencia oral de presentación llevada a efecto en ésta misma fecha éste órgano jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 la ley especial que rige la materia, se solicite el traslado de los referidos ciudadanos hasta éste órgano jurisdiccional para el día 16 DE NOVIEMBRE DE 201O A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de llevar a efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos*

Como se observa, el acto jurisdiccional atacado mediante recusación forma parte de las atribuciones o competencias que tiene el Juez de Control, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, acto en el que resuelve sobre la imposición o no de medidas de coerción personal a los imputados que, de ser ésta privativa de libertad, lo procedente es la reclusión del procesado en la sede del Internado Judicial de esta ciudad y no en la Comandancia Policial, porque allí son llevadas las personas imputadas por delitos flagrantes hasta tanto se realice la audiencia de presentación, decisión cuyo cumplimiento debe velar la Jueza que se cumpla, a tenor de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

Por ello, no puede recusarse a la Juzgadora de instancia porque haya oficiado al Comandante de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, para que informara por qué los imputados, al 22/11/2010, se encontraban en dicho Retén Policial si la orden de traslado a la sede del Internado Judicial le había sido impartida desde el día 03/11/2010 porque, se insiste, el Juez debe hacer cumplir o ejecutar las órdenes judiciales que imparta en el desempeño de sus funciones.
Ahora bien, en cuanto al argumento de los recusantes de que la Juzgadora recusada no acompañó a su comunicación librada al Comandante de la Zona Policial N° 2, el Oficio N° 2C-4228-2010, de fecha 16 de Noviembre del presente año, del que se evidencia que los recusantes se encontraban en dicha Zona Policial por orden de la ciudadana Juez para la práctica del reconocimiento, por lo cual estiman que la Juzgadora contrarió su propia decisión en aras de causarles perjuicio, verificó esta Corte de Apelaciones, como antes se estableció, que el día 03/11/2010 se celebró la audiencia de presentación a los imputados, decretando sus privaciones preventivas de libertad, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Coro, librando el correspondiente oficio al Director de dicho establecimiento penitenciario y al Comandante de la Zona Policial de Punto Fijo para sus traslados; constatándose al folio 25 de las actuaciones que en el aludido oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Coro, la Jueza le ordena el ingreso de los imputados recusantes a ese Internado y le comunica que ordenó sus traslados al Tribunal para el día 16/11/2010, a las 10:00 am, a los fines de llevar a efecto el acto de reconocimiento; siendo que en la aludida fecha se cumplió lo ordenado, no realizándose el acto de reconocimiento por la incomparecencia de las víctimas y el testigo reconocedor, por lo cual la Jueza difiere el acto para el día 22/11/2010, librando oficio al Jefe de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo para el reingreso de los imputados en ese establecimiento y ordenando sus traslados al tribunal para esa misma fecha (22/11/2010), tal como se evidencia al folio 27, contentivo del oficio N° 2C-4228-2010, lo que evidencia que lo acontecido respecto del traslado de los imputados a la sede del Tribunal desde ambos sitios de reclusión (Zona Policial e Internado Judicial de Coro ) son cuestiones de índole administrativas que en nada pueden incidir en la actuación jurisdiccional, ya que lo que sí quedó demostrado es el decreto de la medida de coerción personal y su cumplimiento en el Recinto Carcelario ubicado en la ciudad de Coro.
Por ello, no encuentra esta Sala asidero jurídico en la pretensión de los recusantes, de estimar que la Jueza recusada les ha vulnerado derechos y garantías constitucionales por ordenar sus traslados al Internado Judicial de Coro, porque eso es lo que procede cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las personas, siendo que las medidas de coerción son atacables a través de los recursos pertinentes y no, como se hizo, cuestionando la capacidad subjetiva de la Jueza de Control para tratar de separarla del conocimiento del asunto.
En consecuencia, no demostró la parte recusante las causales de recusación invocadas, previstas en los numerales 4 (amistad o enemistad manifiesta), 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza recusada, ya que ni siquiera fundó la causal de recusación consistente en haber emitido opinión la Juzgadora en la causa con conocimiento de ella o de haber intervenido dicha Jueza como Fiscal, Defensora, Experta, Intérprete o Testigo en el asunto seguido contra los recusantes de autos, debiéndose declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos: JHONAIYS ALÍ ÁVILA MORILLO y YHEMINELL ALIXOLL AVILA MORILLO, antes identificados, asistidos en este acto por los Abogados LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, arriba identificados, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Diciembre de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000641