REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000038
ASUNTO : IP01-O-2010-000038
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Procede esta Corte de Apelaciones a publicar la decisión motivada dictada in voce en Audiencia Oral Constitucional, con ocasión a la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de los Abogados JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI Y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 73.581 y 91.211, respectivamente, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JÚPITER FRANSUA COSIGNANI CORDOVA, sin más identificación en el escrito de acción de amparo, sin embargo de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.345.671, domiciliado en Caja de Agua, calle Coromoto, casa 34 detrás de la Iglesia Fátima de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra Decisión y Omisión de Pronunciamiento Judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto de 2010, publicada in extenso en fecha 07 de Septiembre del 2010 en el asunto penal Nº IP11-P-2010-000236 seguida contra su representado, Imputada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada DILEXI GARCIA RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 2 y 13 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como omisión de pronunciamiento.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 10 de Noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 se declaró la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, dándose el trámite de Ley y fijándose la audiencia oral constitucional correspondiente.
Celebrada la audiencia oral constitucional en el presente asunto el 02 de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Manifestaron los Abogados accionantes que la Acción de Amparo la interponen en nombre y representación del precitado ciudadano, quienes fungen como quejoso, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, siendo el objeto de su pretensión la omisión de pronunciamiento en el auto de fecha 07 de Septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, regentado por la abogada DILEXI GARCIA RAMOS; equiparable a un amparo contra decisión judicial, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el órgano jurisdiccional agraviante está ubicado en la sede de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; dirección en la cual puede ser notificado el órgano subjetivo agraviante.
Refirió la parte accionante que la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en relación a la solicitud de nulidad absoluta efectuada por esa defensa en la Audiencia Preliminar constituye una flagrante violación a lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, motivo por el cual procedió a realizar por separado las siguientes denuncias:
Primera Denuncia
Señaló la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa solicitó al Tribunal de Instancia que declarara la nulidad absoluta del acto conclusivo de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo se había realizado en contravención de las formas y condiciones previstas en la Carta Magna de nuestro país, específicamente en el artículo 285 ordinal 3° de dicha constitución. En esa misma oportunidad, indicó la defensa que alegó que el acto conclusivo se realizó en contravención de lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por esa defensa para solicitar la nulidad absoluta fueron los siguientes:
1.- Que consta en el expediente principal signado IP11-P-2010-000236, que el Ministerio Público. Presentó en fecha 07-05-10 y 10-05-10, dos actos conclusivos en contra de su defendido, siendo que el primero de éstos actos conclusivos versaba sobre los hechos ocurridos en día 31-01-10; y el segundo de ellos sobre los hechos ocurridos el día 24-03-10, siendo que en ambos, su defendido fue privado preventivamente de su libertad, en virtud de que el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por su defendido encuadraba dentro de los tipos penales del Uso de Cédula Falsa y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes en la Modalidad de Posesión, solicitando el propio Ministerio Público que el se llevara el proceso en atención a las reglas del procedimiento ordinario.
2.- Que con respeto a la primera investigación se le otorgó a su defendido la libertad en fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación dentro de lapso legal establecido.
3.- Que en relación a la segunda investigación, por la cual fue privado de libertad nuevamente su defendido, el Ministerio Público los actos conclusivos mencionados.
4.- Que la representación fiscal acusó con los mismos elementos de investigación que se produjeron con la aprehensión en flagrancia y aún cuando se acordó el procedimiento ordinario y la prórroga, no hubo más actos de investigación, a excepción de que en la segunda acusación se hizo mención de una experticia de autenticidad o falsedad de las evidencias que se colectó al momento de la aprehensión de su defendido, siendo que dicha experticia no consta en autos.
5.- Que el Ministerio Público no cumplió con el mandato expreso establecido en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismo fueron violentados ya que la representación fiscal no promovió las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad.
6.- Que aún y cuando a su defendido se le acusó por un delito de carácter patrimonial, no se investigó ni se ubicó a las víctimas, no se solicitó información al Banco emisor de las tarjetas de crédito información sobre los titulares de las mismas o si la información electrónica de las tarjetas fue alterada, todo a los fines de establecer si se encontraban frente al tipo penal acusado.
7.- Que la acusación se realizó con ausencia de una investigación y se soporta con el sólo dicho de los funcionarios y de una experticia que hasta la fecha no había sido incorporada.
Afirmó la parte actora que, en atención a los fundamentos previos, esa defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el Tribunal de Instancia no se pronunció en relación a dicha solicitud, lo que a criterio de la parte accionante constituyó una total omisión de pronunciamiento, causando con ello, un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.
Apuntó la parte accionante que como prueba de lo alegado se ofrece el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se dejó asentado lo referente a la solicitud de nulidad efectuada por esa defensa y de la cual se desprende igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a lo solicitado.
De seguidas la parte actora invocó el contenido de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en fecha 01 de abril de 2008, mediante sentencia número 166.
Reiteró la parte actora que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia vulneró el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando de seguidas el contenido de dichos artículos, así como el contenido de la decisión número 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 10 de mayo de 2010.
Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Segunda Denuncia.
Señaló la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa solicitó al Tribunal de Instancia que declarara la nulidad absoluta del acto conclusivo de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo se había realizado en contravención de las formas y condiciones previstas en la Carta Magna de nuestro país, específicamente en el artículo 49 ordinal 1° de dicha constitución.
Arguyó que los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por esa defensa para solicitar la nulidad absoluta fueron los siguientes:
1.- Que en la primera acusación que consta al folio 40 y siguientes de la causa principal, comunicación del Banco Occidental de Descuento, de fecha 04 de febrero de 2010, en el cual se indica en su penúltimo aparte que se anexaba a dicha comunicación el movimiento de la cuenta a la que se refiere la misma.
2.- Que el anexo de los movimientos de cuenta al que hace mención el referido comunicado emanado del Banco Occidental de Descuento, no constaba en el expediente, por lo que la defensa no tuvo acceso a la información plasmada en dicho anexo, la cual a criterio de esa defensa, suponía uno información vital para poder demostrar la inocencia o culpabilidad de su defendido.
3.- Que en la segunda acusación que corre inserta al folio 169 y siguientes del asunto principal, se ofreció como medio de prueba documental una Experticia de Autenticidad o falsedad de las evidencias recolectada en la aprehensión, la cual estaba identificada con el número de oficio 9700-060-798, sin embargo, dicha experticia no constaba en el expediente, y así se le indicó y demostró al Tribunal de Instancia.
Alegó la parte accionante que bajo estos fundamentos se solicitó al Tribunal de Instancia la nulidad de la acusación fiscal, sin recibir respuesta alguna por parte del A quo, lo que a criterio de la parte actora, constituye una total omisión de pronunciamiento por parte del A quo, lo que causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.
Señaló la parte accionante que como prueba de lo alegado se ofrece el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se dejó asentado lo referente a la solicitud de nulidad efectuada por esa defensa y de la cual se desprende igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a lo solicitado.
De seguidas la parte actora invocó el contenido de la decisión de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, de fecha 18 de diciembre de 2008.
Resaltó la parte accionante que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre solicitudes que no fueron hechas por ninguna de las partes y que tienen que ver con las pruebas no consignadas por el Ministerio Público, siendo que en el caso de la comunicación del Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la declaró inadmisible, por cuanto no cursaba en auto.
En relación a lo anterior, la representación de la parte agraviada apuntó que no se solicitó la nulidad de dicha prueba, sino que se solicitó la nulidad de la Acusación, en virtud de que a esa defensa se le había ocultado o no se le permitió el acceso a las pruebas, no obteniendo por parte del A quo respuesta alguna en relación a la nulidad de la acusación solicitado.
Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal.
Tercera Denuncia.
Señaló la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa solicitó al Tribunal de Instancia que declarara el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, por considerar que el hecho no era típico.
Arguyó que los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por esa defensa para solicitar el sobreseimiento fueron los siguientes:
1.- Que con la insuficiencia de la prueba es difícil afirmar y sostener un acto conclusivo de Acusación Fiscal, donde se trate de encuadrar la conducta desplegada dentro de los tipos penales de Uso de Cédula Falsa y Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes en la Modalidad de Posesión.
2.- Que con respecto al delito de Uso de Cédula Falsa, no consta en autos que el Ministerio Público haya hecho un solo acto de investigación para demostrar que su defendido usó una cédula cuyos datos sean falsos o estén adulterados.
3.- Que en la primera de las experticias realizadas a la cédula de identidad, que riela a los folios 14 al 15 del asunto principal, se hace mención a una copia de un documento de identidad y en la segunda de las experticias, que riela a los folios 38 al 39 del asunto principal, se hace mención a una pieza con apariencia de cédula de identidad, siendo que la segunda de las experticias no tiene conclusión sobre lo examinado.
4.- Que ninguna de las experticias hace prueba de que se trata de una cédula cuyos datos sean falsos o estén adulterado.
5.- Que al folio 40 del asunto principal se encuentra comunicación signada BOD-PCPZF-002-10, de fecha 04-02-10, cuyo anexo no aparece en el expediente, el cual hubiese podido probar que las tarjetas fueron utilizada y en consecuencia haber ocasionado un perjuicio.
6.- Que en la primera acusación no se hizo ningún acto de investigación que demostrara los elementos fácticos del delito, sino que por el contrario de los elementos que existen no se puede encuentra en el tipo penal acusado, por lo que en consecuencia a criterio del actor, la conducta probada en autos no es típica.
5.- Que con respecto a la segunda acusación referida al Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes en la Modalidad de Posesión, no se demostró de manera científica a través de la experticia de las tarjetas que hallaron en posesión de su defendido son tarjetas inteligentes, que no menciona la acusación, que tanto las tarjetas de crédito como los documentos de identificación sean falsos, demostrándose en la audiencia preliminar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no probaban que los hechos revistieran carácter penal, y por lo tanto se debía sobreseer el asunto.
Alegó la parte accionante que bajo estos fundamentos se solicitó al Tribunal de Instancia el sobreseimiento del asunto, sin recibir respuesta alguna por parte del A quo, lo que a criterio de la parte actora, constituye una total omisión de pronunciamiento por parte del A quo, lo que causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.
Señaló la parte accionante que como prueba de lo alegado se ofrece el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se dejó asentado lo referente a la solicitud de sobreseimiento efectuada por esa defensa y de la cual se desprende igualmente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a lo solicitado.
Seguidamente la parte actora invocó el contenido de las decisiones de fecha 14 de febrero de 2002 y de fecha 03 de agosto de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país y alegó la violación del contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de sobreseimiento realizada por esa defensa.
Cuarta Denuncia
Refirió la parte accionante que según se desprende del acta de Audiencia Preliminar y del auto de fecha 07 de septiembre de 2010, esa defensa opuso ante el Tribunal de Instancia la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal.
Indicó la parte actora que aún y cuando dicha solicitud de excepción constaba en el expediente desde el 08 de junio de 2010, la mismo corrió con la misma suerte que las solicitudes de nulidad, toda vez que hubo un total silencio por parte del A quo en relación a las mismas, lo que a criterio de la parte actora, constituye una total omisión de pronunciamiento por parte del A quo, lo que causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, así como la obligación de decidir, incurriendo el Tribunal de A quo en denegación de justicia.
Afirmó la parte accionante que el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento en relación a la excepción opuesta por esa defensa, pero que sin embargo, en la parte dispositiva del fallo el A quo se refiere a las solicitudes de la defensa y decide petitorios que nunca se realizaron en la Audiencia Preliminar.
Refirió que la excepción opuesta se basó en lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal al respecto sólo indicó que la Acusación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, indicando en relación a ello que la excepción opuesta no versaba sobre lo decidido por el Tribunal de Instancia.
Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y que esta Alzada proceda a pronunciarse sobre el fondo de la excepción opuesta por esa defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta de las copias certificadas promovidas como pruebas en el presente procedimiento y admitidas por esta Corte de Apelaciones para su apreciación, que la decisión proferida por el Tribunal agraviante y de la que derivan las omisiones denunciadas es del tenor siguiente:
… APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 16108176, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Carlos Cosinani y Dalia Córdoba, domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto. Casa Nº 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de USO DE CEDULA FALSA Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 16 segundo aparte de la Ley Espacial contra Delitos Informáticos, vigente para la época de los
hechos, en perjuicio de de la empresa GRUPO SASA, CA. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privativa judicial de libertad. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase. …”
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la presunta omisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual conoce en Primera Instancia de un proceso penal contra el presunto quejoso de autos, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por los Defensores Privados respecto al escrito de descargos efectuado de conformidad a lo previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en la propia audiencia preliminar, en cuanto a las Nulidades Absolutas denunciadas por la defensa en dicha audiencia.
Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión y en la falta de motivación del pronunciamiento judicial expedido en audiencia preliminar, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, Nº 00-0529, que dispuso:
“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."
En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente Nº 00-2074, estableció:
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida por los Abogados Defensores del ciudadano JÚPITER FRANSUA COSIGNANI CORDOVA, contra la decisión judicial y presunta omisión de pronunciamiento judicial en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25 de agosto de 2010, que no se pronuncio sobre la nulidad absoluta de la acusación fiscal denunciada por la defensa privada, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada DILEXI GARCIA RAMOS y al no emitir pronunciamiento fundado respecto a los alegatos expuestos en la aludida audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que el agraviado denuncia “la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control”, a la solicitud que hicieren sus Defensores Privados sobre las excepciones propuestas en su escrito de contestación y en el acto de audiencia preliminar de fecha 07 de septiembre del 2010, en cuanto a que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo se había realizado en contravención de las formas y condiciones previstas en la Carta Magna de nuestro país, específicamente en el artículo 49 ordinal 1° y 285 ordinal 3° de la misma, así como que se declarara el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, por considerar que el hecho no era típico y al oponer la defensa la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal.
En tal sentido con relación a la facultad que posee el Accionante en Amparo contra la OMISIÓN JUDICIAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 101, Expediente 03-1367 de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció:
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. En la presente causa, el accionante demandó el amparo a su derecho fundamental a la libertad personal, cuya lesión atribuyó a la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El a quo decidió que la pretensión de tutela en sede constitucional era inadmisible, por cuanto el actual demandante disponía de un medio judicial preexistente, cual era la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, para el momento del ejercicio de la acción de amparo. Para el fallo, esta Sala observa:
1.1 De acuerdo con el párrafo del escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es de naturaleza omisiva. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que erró la primera instancia constitucional cuando, con base en los fundamentos que expresó en su decisión, decretó la inadmisibilidad, en el presente caso, de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (negrilla Corte)
Concluyendo con esto que el Accionante no tenía otro medio idóneo para accionar, sólo la acción de amparo constitucional para hacer valer sus derechos ante la lesión traducida en la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
La afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el texto constitucional 26 y 49.1 y 51, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Las citadas normas constitucionales disponen el preceptivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso y el derecho de dirigir peticiones y obtener adecuada y oportuna respuesta.
A tal efecto considera esta Instancia verificar la presunta omisión incurrida por parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, al no emitir pronunciamiento alguno a lo planteado por la defensa, en la Audiencia Oral.
Al analizar las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de la Audiencia Oral en fecha 02 de Diciembre de 2010, tales como el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Agosto del 2010, Auto de apertura a Juicio de fecha 07 de Septiembre del 2010, y escrito de excepciones presentado por esa defensa en fecha 08 de junio del 2010, de los cuales se constató que no hubo respuesta por parte de órgano jurisdiccional, haciéndose entonces necesario traer a acotación en extracto del acta levantada en Acto de audiencia preliminar, específicamente en su dispositiva de la cual se evidencia entre otras cosas que:
“… DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, vista la acusación presentada por el representante Fiscal contra el ciudadano JUPITER FRANSUA COSIGNIANI CORDOVA, ya identificado en autos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: en cuanto a las denuncias presentadas por la defensa se niega por cuanto considera que no han sido violentado los derechos del imputado. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal las declara admisible por haberlas propuesto en tiempo hábil, sin embargo las declara sin lugar, ello en virtud de que este Tribunal una vez verificado el escrito fiscal, considera que el mismo cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra el Acusado JUPITER FRANSUA COSIGNANI CORDOVA, ya identificado en autos, por ser el presunto autor de la comisión del Delito de USO DE CEDULA FALSA, Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, delitos estos previstos y sancionados en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación y Articulo 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos en perjuicio de la empresa GRUPO; SASA, C.A. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el representante fiscal se admiten todas, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. En cuanto a los testimoniales se admiten todas a excepciones de la relativa a la documental remitida por el BOD, por cuanto no cursan actuaciones que con ella se anexan. Se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 se ordena al Ministerio Público se proceda a subsanar pues se incurrió en un vicio de forma y no de forma. De seguidas la ciudadano fiscal indico que la experticia de veracidad o falsedad, se subsana el error cometido al momento de trascribirla, siendo la correcta la que se desprende del físico del asunto, signada bajo el No. 9700060796, de fecha 9 de mayo de 2010, la que solicito sea incorporada como prueba documental. Subsanada como ha sido el error se admite dicha prueba, esta se admite. Igualmente las pruebas ofertada por la defensa por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación formulada por el representante fiscal y las pruebas promovidas se le impuso al referido ciudadano sobre el Medio Alternativo a la Prosecución de! Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata se le puede rebajar la pena de un tercio hasta la mitad, en este caso por el tipo de delito solo se puede rebajar un tercio de la pena aplicable, aclarándole la ciudadana Juez al ciudadano acusado que este es el único instituto procesal que procede en virtud del delito de que se le acusa y la naturaleza del mismo. De seguidas el defensor solicito al Tribunal se le imponga al ciudadano todos y cada uno de los medios alternativos al proceso. De seguidas la ciudadana juez índico que no niega los medios alternativos, procedió a indicar que el código prevé el acuerdo preparatorio, a admisión de los hechos y la suspensión condicional y en el presente asunto solo procede la admisión de los hechos, y en tal sentido no procede la suspensión condicional del proceso por no estar presente la victima. Se le otorga nuevamente la palabra al ciudadano JUPITER FRANSUA COSIGNANI CORDOVA, quien manifestó de forma libre de apremio sin coacción y a viva voz: “No admito los hechos”. En cuanto a la solicitud defensa, referida a la revisión de Medida Privativa, esta se niega. Escuchado al imputado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura del juicio
público contra el acusado: JUPITER FRANSUA COSIGNANI CORDOVA identificado en autos, por ser el presunto autor de la comisión del Delito de USO DE CEDULA FALSA, Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, delitos estos previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Artículo 16 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la empresa GRUPO SASA, C.A….”
Al respecto, el Autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, Pág. 495, ofrece:
“…el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.”.
A la luz de la jurisprudencia nacional, el caso sometido a revisión consigue perfecto asidero en decisión de fecha 1° de agosto de 2005, Sala Constitucional, sentencia Nº 2339, Exp. 03-1837, donde dejo establecido:
Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno el derecho constitucional del imputado, toda vez que el tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.
Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla Sala)
Teniéndose entonces de los extractos anteriormente trascrito y de la jurisprudencia citada que la jueza del Tribunal de primera instancia, no dio respuesta a la solicitud de nulidad Absoluta de la acusación planteada por el representante fiscal, guardando silencio en cuanto a la misma, trayendo tal falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que la Jueza incurra en la “omisión de pronunciamiento”, lo que a todas luces esta reñido con los principios y garantías constitucionales rectores en una tutela judicial efectiva y en el debido proceso.
La falta de pronunciamiento o la omisión del mismo, pudiera acarrear para el administrador de justicia, una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2123 de fecha 29 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3235, que expresa:
“De autos se desprende que la ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval incoó demanda de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.
Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.
En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana Luz Yulimar Sandoval Reyes presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano Luis Alfonso Pinzón Penagos por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional”. (Negrillas añadidas)
En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en virtud de que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente asunto confirma el fallo de primera instancia constitucional. Así se decide.
Como lo acota la citada decisión, la ley adjetiva penal en su artículo 6°, impone a los administradores de justicia la prohibición expresa de incurrir en abstención de pronunciamiento, así como en ambigüedades, contradicciones, deficiencia u oscuridad, concluyendo que la acción dirigida en este sentido les hará incurrir en denegación de justicia, lo que trae consigo las debidas responsabilidades.
En cuanto al debido proceso GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A. ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, Caso Enrique Méndez, Exp. N. 00-0052:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Y en sentencia N° 288 del 19 de febrero de 2002, caso R.T. Nishizaki, Exp. N. 00-3184, estableció:
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”
Referido a la Tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 13 de julio de 2005, Exp. 05-0896, en sentencia N° 1654, en la cual se indicó:
En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
La cita trascrita deja claramente establecido que el Estado ante la responsabilidad de ADMINISTRAR JUSTICIA, debe velar y cumplir por garantizar un acceso a la justicia de manera expedita y así poder responder de manera eficiente a los administrados que demandan la resolución de sus conflictos dentro de un plazo razonable.
En el caso bajo examen, se observa que la omisión en el pronunciamiento demandado y exigido por el justiciable, no encontró pronunciamiento alguno y aun más socavo el tratamiento debido que se debe efectuar en este tipo de situaciones, al no otorgarle al representante del Ministerio Público el derecho a ejercer su derecho al contradictorio al debatir sobre la solicitud de nulidad planeada.
Es de hacer notar que, el artículo 51 constitucional señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada. Sobre ello, GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. N° 2186, estableció:
“…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fín de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”
Efectivamente constató este Tribunal Colegiado de la revisión del presente asunto, que la razón le asiste al Accionante de Amparo, todo en virtud de que se verificó la OMISIÓN POR PARTE DE LA JUEZA DE INSTANCIA ABOGADA DILEXI GARCIA RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en no dar respuesta a la solicitud presentada por los Abogados JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI Y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, con ocasión al escrito presentado conforme al articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal y a las solicitudes de nulidad absoluta alegadas de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, al no conceder, incluso al Ministerio Público la oportunidad de contestar dicha reclamación de nulidad lo que a juicio de esta Instancia vulnera y trasgrede las normas constitucionales, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Siendo así, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por los Defensores Privados del quejoso, declarando la nulidad absoluta del fallo recurrido y del acto del cual derivó la decisión anulada, debiéndose reponer la causa penal principal seguida contra el quejoso de autos, al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Así se decide.
En tal sentido, estima esta alzada que una vez resuelto y declarada Con Lugar la denuncia referente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia preliminar, se hace inoficioso entrar a conocer el resto de los motivos denunciados por la parte recurrente, como lo son la solicitud de sobreseimiento y las excepciones opuestas en su escrito de descargo, por cuanto la Audiencia Preliminar quedó fulminada con dicha nulidad.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Abogados JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI Y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JÚPITER FRANSUA COSIGNANI CORDOVA, contra decisión judicial y omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto de 2010, atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada DILEXI GARCIA RAMOS. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN y LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto penal seguido contra el quejoso de auto, por falta de motivación de los pronunciamientos en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal propuesta por la defensa, al no dar respuesta razonada sobre los planteamientos expuestos en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que publicó el fallo anulado. TERCERO: Remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la presente decisión, a los fines de su cumplimiento. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese y publíquese. Remítase la causa original al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión punto Fijo, para que se realice la respectiva distribución entre los Tribunales de Control, a fin de conocer que Tribunal conocerá el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCION- Nº. IG0120100000645
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