REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006773
ASUNTO : IP01-R-2010-000187

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.290.620, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 64.820, domiciliado en la Calle Falcón, Av. Manaure, Centro Comercial Intercaribe, Local Nº 2, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, residenciado en el sector Chimpire, barrio la Cruz, casa s/n, Capatarida del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 14 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2005-006773, resolución esta que Revoco el beneficio de destacamento de Trabajo a su Defendido.

Se observa al folio 07 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 09 de Noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva en fecha 12 de noviembre del 2010 y fue agregada al asunto el día 17 de noviembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación del recurso interpuesto en fecha 17 de Noviembre del 2010, es decir dentro del lapso establecido en el articulo 449 eiusdem, tal cual se desprende del computo procesal efectuado por el tribunal A Quo.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de Diciembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que el ABG. JOSÉ GREGORIO GOMEZ, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, en virtud de la copia certificada del Acta de Juramentación y Aceptación como Defensor Privado de fecha 01/11/2010, la cual riela al folio (16) de las actuaciones que reposan en esta Corte de Apelaciones y conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Con sede en santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada y publicada in extenso el día 14 de Septiembre de 2010.
Así mismo se observa, que al folio 06 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2010, y que conforme a las actuaciones y al cómputo realizado por secretaría se extrae que el Recurso de apelación fue presentado de manera ANTICIPADA, al haber sido notificado taxativamente la defensa mediante el acta de Juramentación de fecha 01/11/2010 y por cuanto hasta la fecha que fue presentado el presente recurso, no habían sido agregadas al asunto las Boletas de Notificación del Auto Motivado, siendo la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de que sea subsanado el agravio causado.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado GREGORIO RAMÓN FARIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 14.085.077, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón y al equipo multidisciplinario del Estado Falcón. Cúmplase…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación Revoco el beneficio de destacamento de Trabajo al penado de autos, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que Revoco el beneficio de destacamento de Trabajo al penado GREGORIO RAMÓN FARIA, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO RAMÓN FARIA, (identificado en el acápite de este fallo), contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 14 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2005-006773, resolución esta que Revocó el beneficio de destacamento de Trabajo a su Defendido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria



Resolución Nº IG0120100000643