REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro,08 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000047
ASUNTO : IP01-X-2010-000047


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, en la causa N° M-223-2010, seguida contra los acusados, ciudadanos: JOHAN CARLOS RIERA LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL RIERA LÓPEZ, LEANDRO JAVIER ÁRIAS MOLLEJA y JHONNY ALBERTO ACOSTA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

Al cuaderno separado contentivo de esa incidencia de inhibición, se le dio entrada a este Tribunal de Alzada el día 07 de diciembre del año 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Se observa a los folios 01 al 04 de las actuaciones que la Jueza IRIS CHIRINOS expuso los motivos que la indujeron a separarse del conocimiento del señalado asunto, al alegar:

De conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
(…)
Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el número M-223-2010, seguido en contra de los acusados JOHAN CARLOS RIERA LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL RIERA LÓPEZ, LEANDRO JAVIER ÁRIAS MOLLEJA y JHONNY ALBERTO ACOSTA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, en la cual los acusados JOHAN CARLOS RIERA LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL RIERA LÓPEZ y JHONNY ALBERTO ACOSTA SAAVEDRA… designaron como defensora privada a la abogada Maria Elena Herrera.
Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas privadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con en articulo 86 numeral 8vo , alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena herrera, y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirme a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar talivana”, alegando así mismo que en mi persona se había creado un odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo del 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y de cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo las causas con diferentes abogados tanto privado como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del Estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realizará las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente: “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a los funcionarios judiciales el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8vo. una causal genérica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza única de Juicio extensión Tucacas Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ consideró presentar formalmente su Inhibición en el señalado asunto penal, por haber sido designada la Abogada MARÍA ELENA HERRERA como Defensora de tres de los procesados, con quien ha tenido desavenencias de índole procesales que repercutieron a lo personal, por virtud de recusaciones y amparos interpuestos en su contra que han trascendido al ámbito disciplinario regulador de la conducta de los Jueces, lo que ha afectado anímicamente a la Jueza, en el sentido de no querer conocer de los asuntos donde dicha profesional del Derecho intervenga, por lo cual procedió a plantear la presente incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes intervinientes en dicho proceso.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, ya que en aunque consignó copias certificadas de los asuntos donde fueron planteadas las recusaciones invocadas, de las mismas no se puede inferir la causal que alega de animadversión con la profesional del derecho María Elena Herrera, por lo cual se acoge la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, al no haber promovido elementos de pruebas que demuestren sus dichos, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

En consecuencia, visto además que ante esta Corte de Apelaciones se han tramitado y decidido otras inhibiciones de la misma Jueza por el mismo motivo, las cuales han sido declaradas con lugar en otros asuntos, como en la sentencia dictada en el asunto N° IP01-X-2009-000137, lo que constituye notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Sala, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta en el asunto M-223-2010, seguido contra los señalados acusados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en la causa M-223-2010, donde aparecen como acusados los ciudadanos: JOHAN CARLOS RIERA LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL RIERA LÓPEZ, LEANDRO JAVIER ÁRIAS MOLLEJA y JHONNY ALBERTO ACOSTA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, conforme a lo previsto en el numeral 8, del articulo 86 en concordancia con el articulo 87 de texto adjetivo penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidenta y Ponente


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


Se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000647