REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001929
ASUNTO : IP01-P-2008-001929


AUTO DECLARANDO INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVOCACION Y NEGANDO EXPEDICION DE COPIAS
En fecha 1 de diciembre de 2010, se recibió escrito constante de un (1) folio útil, presentado por el Abogado Luís Rafael Atienza, actuando en representación del ciudadano acusado Zaide Alejandro Villegas Aponte, mediante el cual solicita al Tribunal, que en caso de existir (cursiva y negrillas del tribunal) le sea expedida copia certificada del Acto de Notificación a las partes de lo decidido en la audiencia preliminar del imputado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS, publicado en el auto de apertura a Juicio y en caso contrario; o sea que no conste en autos esa Notificación de las partes se les expida la adecuada y oportuna información escrita al respecto.
En la misma fecha se recibe escrito constante de Seis (6) folios útiles, presentado por el Abogado Luís Rafael Atienza, actuando en representación del ciudadano acusado Zaide Alejandro Villegas Aponte, mediante el cual interpone a este Tribunal Primero de Juicio de conformidad con los artículos 264, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de revocación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal niega al acusado de Marras la Revisión de Medidas Privativa de Libertad por una Cautelar.
En la misma fecha se recibe se recibe del ya identificado abogado escrito constante de Catorce (14) folios útiles, mediante el cual interpone a este Tribunal Primero de Juicio escrito complementario al contentivo del Recurso Revocatorio, interpuesto en fecha 9 de Noviembre de 2010.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la primera solicitud la cual a criterio de Tribunal es totalmente infundada, por cuanto el solicitante pide al Tribunal que en caso de existir (cursiva y negrillas del tribunal) le sea expedida copia certificada del Acto de Notificación a las partes de lo decidido en la audiencia preliminar del imputado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS, publicado en el auto de apertura a Juicio y en caso contrario; o sea que no conste en autos esa Notificación de las partes se les expida la adecuada y oportuna información escrita al respecto.
Este Tribunal no entiende bajo que forma de derecho procesalmente hablando, se pueda pronunciar acerca de una expedición de copias certificadas de unos supuestos actos de Notificación en caso de que “existan” según lo alegado por el propio defensor en su solicitud, ni mucho menos darles respuesta por escrito en caso de que dicha Notificaciones no existan, ya que el Tribunal no puede suplirle defensas a las partes y en caso de que esas actos de notificación en realidad no existan o no fueron librados o no fueron consignados a la causa, la parte que pretenda hacer valer esa irregularidad, debe necesariamente solicitar copias certificadas de todo el expediente, para demostrar en la instancia Jurisdiccional que corresponda, que tal irregularidad se cometió por el aludido órgano Judicial, pero no puede pretender la defensa en el presente asunto que el Tribunal certifique algo que ella misma manifiesta que no existe en el expediente, Motivo por el cual el Tribunal Niega lo solicitado por improcedente. Y así se decide.-

En cuanto al segundo y tercer pedimento, donde el defensor interpone el recurso de revocación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2010, tenemos que en la mencionada fecha se pronuncio sobre la solicitud del defensor Cesar Curiel, en el sentido de que el Tribunal le acordara a su defendido Zaide Villegas Aponte, una revisión de medidas y se le otorgara la Libertad Plena o en su defecto se le otorgara una medida menos gravosa, fundamentándose en lo que ya ha sido decidido en varias oportunidades, tanto por el Tribunal de Control, como por este Tribunal de Juicio, como lo es el Régimen de Nulidades Procesales y la falta de Notificación de las partes de actos pasados en el presente asunto, decisiones de las cuales por cierto, las partes no han ejercido los recursos establecidos en la Ley.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACION
El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (negrillas y subrayado del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Ahora bien; del contenido de la Norma Procesal Penal, se evidencia de forma meridiana y clara que el recurso de Revocación solo procede sobre los autos de mera sustanciación o de mero tramite, o sea sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento Puntos de controversia, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero si de Revocación por contrario Imperio.
Al efecto tenemos que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, tales como Autos fijando AUDIENCIAS DE PRESENTACIÓN, PRELIMINARES, JUICIOS, PLAZOS PRUDENCIALES Y OTROS.
También hay autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir pieza nueva y otros.
De manera que el escrito del defensor del acusado Zaide Villegas, mediante el cual interpone el Recurso de Revocación contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la misma fue dictada como una RESOLUCION INTERLOCUTORIA, en la cual solo son procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible en la definitiva de la presente resolución. Y así se decide.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE, la solicitud de expedir copias de actos de notificación en el presente asunto en el cual el defensor alega que no sabe si existen. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Revocación incoado por el defensor del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, Titular de la cedula de identidad Nº 11.477.193, contra la DECISIÓN INTERLOCUTORIA que declaró sin lugar la solicitud una revisión de medidas y que se le otorgara la Libertad Plena o en su defecto se le otorgara una medida menos gravosa a su defendido. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS