REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006188
ASUNTO : IP11-P-2010-006188


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTORIA DEL VALLE BERMUDEZ MORILLO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: RAFAEL AARON MARTÍNEZ


En fecha 28 de noviembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano RAFAEL AARON MARTÍNEZ. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL AARON MARTÍNEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 26 de noviembre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 Segunda Compañía Tercer Pelotón del Puesto de las Piedras de la Guardia Nacional, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RAFAEL AARON MARTÍNEZ, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20-08-1982, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº17.737.622, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , residenciado Judibana calle nueve casa número 05 municipio Los Taques estado falcón , teléfono 0269-2474525, hijo de Rafael Ángel Martínez y Marlenis Carmona de Martínez , quien estando sin juramento alguno seguidamente expuso lo siguiente: “En los primeros días de agosto, 7,8.9, me consigo a Francis Ortiz en el centro de acá de punto fijo, me pregunto que estaba haciendo le dije que nada pero tenia una plata ahorrada y ella vino me ofreció un negocio que si tenia 25.000 Bs F que me asociara con ella o que se lo diera que iba a darme de ganar algo de ese dinero, el negocio era venta de hortalizas, las misma s se compraron en Timote del estado Valera de allí se trajo hasta la vela y de allí ella la llevo para allá para Curazao, me dice que me valla para Curazao a cobrar el dinero me fui ella me recibió y me llevó al señor que compró los Hortalizas , repagaron al día siguiente y me vine. Cuando llegué lo único que hice fue guardarlo hasta el día viernes que encontré en la residencia donde estaba viviendo, saco el dinero donde lo tenía me lo meto en el bolsillo trasero y me fui al frente del hotel jardín esperando que llegara mi padre para resguardar el dinero ya que era el único ahorro que yo tenía. Es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien manifestó estar conforme con la solicitud Fiscal.-
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 26 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado RAFAEL AARON MARTÍNEZ, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual el imputado de autos fue detenido cuando se encontraba en posesión de una cantidad de dólares americanos, presuntamente falsificados según se infiere del contenido del acta policial donde se recoge el procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, lo cual hace presumir su intención de colocarlos en circulación, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado RAFAEL AARON MARTÍNEZ, como en flagrancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL AARON MARTÍNEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, entre los cuales tenemos las actas policiales del procedimiento, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano RAFAEL AARON MARTÍNEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano RAFAEL AARON MARTÍNEZ, por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA O ALTERADA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL AARON MARTÍNEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.