REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006298
ASUNTO : IP11-P-2010-006298
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Domingo 05 de Diciembre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado MARCO ELIAS ROMERO ROMERO, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO AMAYA, JUANDI RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ, y otros.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, de fecha 02 de diciembre de 2010, que se presentaron los ciudadanos BLANCO SÁNCHEZ GUANDI RAFAEL Y BELLO AMAYA JOSÉ LUIS, trayendo detenido al ciudadano MARCOS ELIAS ROMERO ROMERO, manifestando que cuando se encontraban laborando en una buseta de transporte público marca Iveco, Placas AE6188, modelo Daily, Color blanco con Azul, manifestando que este ciudadano junto a otro sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo producto del día de trabajo, por lo que los pasajeros desabordaron de inmediato la unidad de transporte público, luego comenzaron a forcejear con el sujeto logrando aprehenderlo y maniatarlo por cuanto se encontraba desarmado, mientras que el otro sujeto actuando en el hecho se bajo y huyo del lugar. Consignando un bolso tipo morral, el cual contenía un arma blanca tipo cuchillo, una gorra azul, al realizarle la revisión corporal le encontraron en un bolsillo una cadena y un anillo de plata, presumiblemente pertenencias de la víctima, por lo que se procedió a tomar la denuncia y entrevista correspondiente, quedando detenido el imputado por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el delito en contra de los ciudadanos que se transportaban en el microbús de transporte colectivo, siendo aprehendido por los mismos conductores del colectivo, con objetos presumiblemente pertenecientes a las víctimas, lo que lo individualiza como presunto autor del mismo, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
Quedando constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su aprehensión, lo cual determina en consecuencia que fue detenido en flagrancia en la comisión del delito que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
De lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, siendo estos elementos:
1.- El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, de fecha 02 de Diciembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.-
2.- La Inspección Técnica No. 1098, de fecha 02 de Diciembre del presente año, en el Vehiculo de transporte colectivo marca Iveco de Color Blanco y Azul, practicada por expertos del Cicpc inserta al folio 4 del expediente.-
3.- Reconocimiento legal No. 9700-175-ST, de fecha 02 de Diciembre de 2010, practicado a un bolso denominado morral elaborado en tela de color anaranjado y negro con cremalleras de color negro, de la marca TUF, examinado cuidadosamente este morral, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación.-
4.- La entrevista realizada por el Ciudadano JUANDI RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ, de fecha 02 de Diciembre, rendida por ante el Cicpc de Punto Fijo, en la cual el referido ciudadano expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual resultó víctima cuando se encontraba trabajando como chofer de una buseta que conduce las rutas las Margaritas de esta Ciudad, inserta al folio 06 del expediente.-
5.- La entrevista realizada por el Ciudadano JOSÉ LUIS BELLO AMAYA, de fecha 02 de Diciembre, rendida por ante el Cicpc de Punto Fijo, en la cual el referido ciudadano expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual resultó víctima cuando se encontraba trasladándose en la buseta con su hija y fue víctima por parte de los sujetos cuando le colocaron un arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de un teléfono celular.-
Es por lo que este Tribunal considera que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º de la Ley Adjetiva, primero por encontrarnos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que le endilga la Fiscalía, lo cual a convicción del Tribunal estos fundados elementos de convicción que previamente fueron señalados, nacen del contenido del acta policial donde se describe la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, por estar presuntamente incurso en el hecho donde sujetos perpetraron un robo en contra de los ciudadanos que se encontraban en la Buseta de Transporte público descrita, y donde despojaron de objetos de valor al chofer, y a pasajeros del colectivo, siendo aprehendidos por una de las víctimas y el chofer a poco de haber cometido el delito, huyendo del lugar uno de los sujetos que cargaba el arma de fuego, por lo que a criterio de este juzgador cumple con los requerimientos del ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona en su integridad física, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años de prisión, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en las víctimas o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCO ELIAS ROMERO ROMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO AMAYA y JUANDI RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, señalando una serie de argumentos que corresponden a la investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano MARCO ELIAS ROMERO ROMERO, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano MARCO ELIAS ROMERO ROMERO, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO AMAYA y JUANDI RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCO ELIAS ROMERO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS BELLO AMAYA y JUANDI RAFAEL BLANCO SÁNCHEZ.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA