REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005374
ASUNTO : IP11-P-2009-005374


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2009-0005374, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 04-12-10, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 24 de Enero del año 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal-

TERCERO: El imputado de autos se encuentra bajo medida de privación de libertad en virtud de la Revocatoria que fue solicitada por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, al haber comprobado en autos el incumplimiento por parte del imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de Arresto domiciliario que le había sido impuesta por el Tribunal de Control de Coro, todo conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Que en fecha 07-12-10, el abogado RAMON NAVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la defensa como fundamento de tal solicitud de revisión, que han variado las circunstancias en lo que respecta al tipo delictual imputado, toda vez que se trata de un delito leve, manifestando que es susceptible de acuerdo reparatorio, y que por tal razón se desvirtúa el peligro de fuga, y que como quiera que la Fiscalía no acusó por estafa entonces se restituya la situación jurídica y se le de la libertad. Igualmente cursa escrito del Ciudadano ABG. CHRISTIAN LETEO LIZARDO, abogado defensor del imputado, introducido en fecha 07 de diciembre del presente año, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida que le fue impuesta al imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, alegando para ello que el delito imputado es de menor entidad en cuanto al daño causado, y la pena a imponer por el presunto acto antijurídico que se le imputa es mayor o proporcional a la misma, argumentando igualmente que la pena a imponer por el delito por el cual se le acusa es decir, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de 4 a 6 años, y la medida de esta condena es tres (03), por lo que solicita una medida menos gravosa.

QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente:
La excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por haberle sido revocada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, como quedó comprobado por las pruebas aportadas por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, organismo solicitante de tal revocatoria. Así las cosas, posteriormente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpone acusación Fiscal en contra del referido ciudadano por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En tal sentido, yerra la defensa cuando manifiesta que la pena a imponer por este delito es de 4 a 6 años, diciendo igualmente que la medida de esta condena es de 3 años, cuando en realidad la acusación Fiscal es por el último aparte del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena es de 4 a 8 años de prisión por este delito, igualmente la defensa en la persona del Abg. Ramón Navas, manifiesta que este tipo delictual se tiene como de carácter leve, y que se desvirtúa el peligro de fuga por considerar que es susceptible de acuerdo reparatorio, en el primer alegato este tipo penal por la pena a imponer no se tiene como de carácter leve, en virtud que la pena a imponer se encuentra dentro de los límites de 04 a 08 años de prisión, y por tal razón no se tiene como de carácter leve aquellos delitos que establezcan penas dentro de esos límites, y que se encuentren regulados por la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que, a pesar que el Ministerio Público acusa por un tipo penal distinto al imputado en la investigación, no es menos cierto que las circunstancias procesales para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad aún persisten, mas aún cuando se ha interpuesto acto conclusivo acusatorio, y se encuentra fijada una Audiencia Preliminar, por lo que se considera prudente mantener en vigencia tal medida sin modificación, hasta tanto se materialice la Audiencia Preliminar, y el Ministerio Público emita opinión en relación al mantenimiento de la medida cautelar, en tal sentido, una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida cautelar de Privación judicial de libertad, y en consecuencia, lo procedente es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.980.617. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, titular de la Cédula de identidad No. V- 15.980.617, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Pena, quien se encuentra acusado por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE DETENTACION DE PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 último aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.