REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004800
ASUNTO : IP11-P-2010-004800


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIMAR LUGO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
IMPUTADOS: WILFREDO VARGAS FERRER
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Jueves 09 de Diciembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado WILFREDO VARGAS FERRER, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Jueves 09 de septiembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano WILFREDO VARGAS FERRER, imputados por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte final del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad Omitida). Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º, el imputado WILFREDO VARGAS FERRER, y la defensa privada ABG. ELIMAR LUGO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado WILFREDO VARGAS FERRER, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte final del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad Omitida), modificando el Ministerio Público la acusación inicial por cuanto del dicho de la víctima, se subsumen los hechos dentro del delito previamente señalado, y por el cual en el acto de la Audiencia Preliminar acusa la vindicta pública. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado WILFREDO VARGAS FERRER, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificados entonces como: WILFREDO VARGAS FERRER, venezolana, Natural de Punta Cardón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.165, de estado civil Soltero, de 58 años de edad, de profesión u oficio: albañil, 6to grado, residenciado en Calle Altagracia Nro. 41 entre Uruguay y Chile, hijo de Ramón Vargas y Carmen de Vargas. A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, rechaza en parte las declaraciones porque evidentemente existen contradicciones entre lo que consta en el expediente, mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano WILFREDO VARGAS FERRER, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte final del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad Omitida), al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado WILFREDO VARGAS FERRER, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte final del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad Omitida), reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte final del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos de los imputados, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio, vista la magnitud del daño causado, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo visto el cambio de calificación jurídica hecho en la audiencia por parte del Ministerio Público, siendo el delito por el cual es finalmente acusado el imputado de autos, de menor gravedad al imputado inicialmente, han variado sustancialmente las razones que fueron fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por tal razón este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días, y – La prohibición de de acercamiento a la víctima del presente asunto al imputado WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte final del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (Identidad Omitida).
SEGUNDO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 15 días, y – La prohibición de de acercamiento a la víctima del presente asunto al imputado WILFREDO JAVIER VARGAS FERRER.-
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.