REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825


AUTO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el ABG. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720, a quien se le sigue proceso por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como la solicitud interpuesta por la Ciudadana ABG. MARÍA VIRGINIA ZAVALA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del imputado HENRY PACIFICO ORSONI, en el sentido que se le sustituya la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud, por la enfermedad que el referido ciudadano padece, con la finalidad que el imputado se pueda hacer tratamiento de quimioterapia en la Clínica Avila, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ DÍAZ.
Argumenta el defensor solicitante, en su escrito de solicitud cursante a los autos entre otras cosas lo siguiente:
“…ciudadano Juez, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa penal, para el día de ayer 13 de diciembre de 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo por causas imputables al tribunal, aunque las causas pueden escapar de este, en virtud de los trámites de carácter meramente administrativos y formales de todo acto procesal, y no a las partes, por lo que tal circunstancia de carácter procesal, dio lugar al diferimiento de la misma para el día 24 de Enero de 2011, a fin de garantizar el derecho de las supuestas “víctimas”, sin embargo, tal circunstancia procesal, claramente y de manera directa afecta los derechos de mi defendido, en el entendido, de que al haberse celebrado la audiencia para la fecha pactada, atendiendo este tribunal a las diversas excepciones y nulidades planteadas, así como la franca discriminación existente entre los coimputados, el cual uno de ellos se encuentra bajo una medida menos gravosa en relación a la cual se encuentra mi defendido, muy probablemente este Tribunal, hubiese podido modificar la medida preventiva de libertad decretada en contra del imputado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, ……(omissis)…y si atendemos a lo que ha ocurrido, vemos como van a transcurrir mas de dos meses para que se celebre la misma, y mientras tanto mi defendido privado de su libertad, lo cual no sólo sería injusto desde el punto de vista humano, sino además procesal, toda vez que el mismo, visto el fenecimiento de la etapa investigativa, NO HAY TEMOR NI HA EXISTIDO NUNCA POR PARTE DE MI DEFENDIDO, EN CUANTO A LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por lo que habría motivo alguno para continuar teniéndolo privado de su libertad, siendo este un derecho inviolable de todo ser humano, tal y como lo prevé el artículo 44 Constitucional. - ”. (Subrayado y negrillas del solicitante).-
Este juzgado a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del Tribunal).-
Se evidencia del estudio de las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de septiembre de 2010, celebró una audiencia de presentación al imputado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, decretándole al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3º, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto consideró ese despacho que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, acordándose así mismo la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, contra cuya decisión o auto motivado de tal pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso formal Recurso Ordinario de Apelación de autos, encontrándose pendiente el pronunciamiento correspondiente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento del principio de la doble instancia.-
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra de los Ciudadanos HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DIAZ y PACIFICO ORSONI HENRY, por la comisión de los delitos de ESTAFA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se encuentra pendiente su realización de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Juzgador, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo quiso hacer ver el legislador, está establecida para que el órgano jurisdiccional revise la providencia cautelar que fue dictada en una oportunidad procesal, en el sentido, de estudiar si se hace o no necesario su mantenimiento, dependiendo de las circunstancias jurídico procesales que determinen tal convicción, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurran las circunstancias conocidas en nuestra doctrina penal como el fomus bonis iuris, es decir, la presunción razonable del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo jurisdiccional, situación esta de índole procesal y que garantiza el cumplimiento de los fines del ius puniendi, o el interés del Estado de cumplir la persecución penal, motivación utilizada por este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento dictado previamente, con ocasión a la solicitud de revisión anterior, y que dichos razonamientos razones de derecho aún persisten.-
Considera quien aquí decide, en vista que existe un acto conclusivo Fiscal de acusación penal en contra del imputado de autos HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, donde se encuentra pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, además que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, se observa que no han variado las razones o las circunstancias que motivaron a que el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad dictara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada que decretó la Medida Cautelar de Privación de libertad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, que fue interpuesta por el Ciudadano ABG. ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720, y su sustitución por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SOLICITUD DE REVISIÓN EN RELACIÓN AL CIUDADANO HENRY PACIFICO ORSONI.
La defensora del imputado HENRY PACIFICO ORSONI, ciudadana MARÍA VIRGINIA ZAVALA HERNANDEZ, solicita en el escrito presentado de revisión de medida, que en vista de la consignación del oficio DM No. 0674-10, suscrito por el Dr. Rafael Gotilla en su carácter de Director Médico del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, cuyo contenido transcribe en dicho escrito, en el cual el referido Director deja constancia que el ciudadano HENRY PACIFICO ORSONI, presenta: “Leucemia Linfoide Crónica, cardiopatía hipertensiva. Ingresa con debilidad generalizada, marcada palidez cutánea mucosa, cansancio, con adenopatías en cuello, hiperplasia amigdalar que impide moderadamente la deglución, otalgia, esplenomegalia y adenopatías axilares e inguinales. Leucocitosis a su ingreso (CB:140.000 xm3, anemia leve y trombocitopenia leve). Se plantea inicio de quimioterapia lo mas pronto posible por estado avanzado de su enfermedad. En vista de que el paciente es proveniente de Caracas y ya tiene planificado con su hematólogo tratante en Caracas (Clínica Ávila) se sugiere traslado a la Clínica Ávila para evaluación por su médico tratante e inicio de la poliquimioterapia lo mas pronto posible”.-
En ese sentido manifiesta la defensora que en vista de la enfermedad que presenta el imputado y que la misma ha sido tratada desde siempre en la Clínica Ávila por el Dr. Carlos A. Dejhonyh García, en la Ciudad de Caracas de donde es oriundo el Sr. Henry Pacifico, y que por una medida de privación de libertad o de arresto domiciliario, son medidas que atentan contra su integridad física, que absorbe con suma facilidad cualquier tipo de agente bacteriano, solicitando que se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con las pautas del artículo 256 numeral 3º, para que se presente cuando el Tribunal lo disponga, con amparo de los postulados constitucionales que nacen del derecho a la vida y a la salud los valores mas importantes. (Citado del escrito de solicitud).
Así las cosas, habiendo analizado pormenorizadamente, las pretensiones de la honorable defensora, el Tribunal una vez revisado el Informe Médico y los demás informes relativos a la enfermedad que padece el Ciudadano imputado HENRY PACIFICO ORSONI, y que por razón de tal padecimiento fue que el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que asiste la razón a la defensora solicitante en cuanto a que estamos obligados a cumplir con lo que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preconiza: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.-
Tal disposición Constitucional obliga a todos los Tribunales de la República a velar por el cumplimiento del derecho a la salud, que requieran todas aquellas personas sometidas a proceso penal, y que se encuentren privados de libertad, así como se dejó constancia en la decisión que acordó la revisión de la medida de privación de libertad, al haber quedado comprobado en autos la enfermedad grave que padece el Ciudadano HENRY PACIFICO ORSONI, con los informes Médicos que fueron consignados, y con el Reconocimiento Médico Legal donde se deja constancia de tal evaluación. En tal sentido, considera esta instancia que en el presente caso se considera necesario el Mantenimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que le fue impuesta al ciudadano HENRY PACIFICO ORSONI, pues es necesario mantenerlo apegado al presente proceso, mas aún cuando se encuentra fijada una Audiencia Preliminar en virtud de la acusación Fiscal que ha sido interpuesta, mas sin embargo en cumplimiento de lo que establece el precitado artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo que ha manifestado la defensa sobre la sugerencia realizada por los Ciudadanos Dra. Esther Chirinos, Jefe de Servicio de Medicina Interna, Dr. Osteicochea, Internista de Sala, y Dra. Anaurys Colmenares, Hematólogo, quienes suscriben el Informe Médico emanado del Hospital Rafael Calles Sierra de Punto fijo, remitido por el Director de dicho Centro Asistencial Dr. Rafael Gotilla, en el cual sugieren que se inicie el tratamiento de quimioterapia lo mas pronto posible por estado avanzado de su enfermedad, y sugieren igualmente su traslado a la Clínica Ávila para evaluación por su médico tratante y el inicio de poliquimioterapia lo mas pronto posible, es por lo que considera este Tribunal procedente en derecho es AUTORIZAR, el traslado del referido ciudadano las veces que sea necesario para su tratamiento a la referida Clínica Ávila, para que se le realice el tratamiento de quimioterapia, con la obligación de la defensa y los familiares del imputado de informar por escrito al Tribunal la fecha que se requiere el traslado, y el tiempo necesario para su tratamiento, debiendo costear los gastos de traslado, pues una vez cumplido el tratamiento correspondiente deberá regresar nuevamente a su sitio de reclusión domiciliaria, todo a los fines de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 83 de la Constitución previamente señalado en el presente auto, por tal razón es que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, por la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha propuesto la honorable defensa, acordando es LA AUTORIZACIÓN, las veces que se requiera para el traslado del imputado HENRY PACIFICO ORSONI, hasta la Clínica Ávila con sede en Caracas, a los efectos que se le practique el tratamiento de quimioterapia por la enfermedad que padece, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal la agenda del tratamiento antes señalado con las fechas correspondientes de manera anticipada para ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, solicitada por el ABG. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720 y su Sustitución por una menos gravosa, acordándose mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión de Punto fijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al imputado HENRY PACIFICO ORSONI, que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es LA AUTORIZACIÓN, las veces que se requiera para el traslado del imputado HENRY PACIFICO ORSONI, hasta la Clínica Ávila con sede en Caracas, a los efectos que se le practique el tratamiento de quimioterapia por la enfermedad que padece, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal la agenda del tratamiento antes señalado con las fechas correspondientes de manera anticipada para ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.