REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006411
ASUNTO : IP11-P-2010-006411


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la imputada MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ CUAURO, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento No. 44, de fecha 08 de Diciembre del año 2010, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector de la Avenida Principal de Los Taques, y justo en el sitio conocido como el arco de piedra, avistamos a una ciudadana a bordo de un vehículo, tipo moto de color rojo, que vestía una blusa de color azul y pantalón de color negro, quien al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia, tomo actitud sospechosa acelerando el vehículo, y se dirigió hacia el interior de una trocha que da hasta un caserío, por lo que los funcionarios la persiguen, y le indicaron que detuviera la moto, haciendo caso omiso a la petición, llegando hasta al frente de una vivienda y fue alcanzada por la Sm3 Escalona Mendoza Mary Luz, la cual se resistió a la funcionaria empujándola y logró meterse a la vivienda, hasta la sala donde fue aprehendida, manifestando los funcionarios aprehensores que actuaron conforme el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los efectivos militares no revisaron ningún espacio de la casa, pues esta ciudadana fue capturada en la sala, por lo que no hubo necesidad de practicar visita domiciliaria, se le revisó no sin antes forcejear con la funcionaria, como quedó descrito en el acta policial, por lo que la comisión buscó dos testigos presenciales, no logrando tal cometido porque los vecinos tenían temor, al manifestar ser esta ciudadana peligrosa, una vez hecha la revisión corporal se le detectó oculto entre la ropa interior a la altura del seno derecho un envoltorio (01) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente se trate de la droga denominada cocaína, y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos setenta bolívares, dos teléfonos celulares, por tal razón quedó detenida por estar incursa en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida de manera flagrante, cuando le incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente cocaína, y que posteriormente dio un peso aproximado treinta y cinco coma cuatro gramos (35,4 grs), según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudiera estar incursa en la comisión del delito calificado por el Ministerio Fiscal, y que la individualiza como autora del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada como autora o participe en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento No. 44. De la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios S3. ESCALONA MENDOZA MARY LUZ, S3. MENDOZA LINARES OLIN, y 1ER. TTE. OROZCO OVIEDO JESÚS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 35,4 gramos, inserto al folio 08 del expediente.-
3.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 08-12-10, inserto al folio 11 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes: - Un envoltorio tipo cebollita de de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de Color blanco con un olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína.-
4.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 08-12-10, inserto al folio 11 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas, entre las cuales están: - Doscientos setenta bolívares en papel moneda. – dos teléfonos celulares. 1. Teléfono celular marca huawei, modelo cs110, línea movilnet, color naranja con beige, serial MD4CAA19C2505641, y 2. Teléfono celular, modelo sch-b619, color negro, marca Samsung, serial 268435458909783422.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es autora o participe del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento le fue incautado en su ropa interior, una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuyo peso se encuentra debidamente especificado en el acta de aseguramiento inserta al folio 08 del expediente, es decir 35,4 gramos, comprobándose entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características y peso del envoltorio incautado, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación del ciudadano aprehendido en el delito que le endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ CUAURO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de su defendido, solicitando una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ CUAURO, plenamente identificada al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ CUAURO, como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARIANA DEL VALLE GONZÁLEZ CUAURO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.