REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004779
ASUNTO : IP11-P-2010-004779


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAYANA ROVIRA, ABG. MARÍA GABRIELA CUBA MOLINA Y ABG. CESAR CALZADILLA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
IMPUTADOS: YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Miércoles 15 de Diciembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El día Miércoles 15 de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º, los imputados YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, y la defensa privada ABG. DAYANA ROVIRA, ABG. MARÍA GABRIELA CUBA, Y ABG. CESAR CALZADILLA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI desean hacerlo, estando sin juramento, identificándose entonces como: YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.156, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Bachiller, residenciado en Av. 05 sector 03, casa Nro. 11 Urbanizaciones Jorge Hernández, hijo de Emilia Goitia y José Nicolás Colina, y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.439.877, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: estudiante y atleta, Bachiller, residenciado en Banco Obrero Sector 4, vereda 11, casa 13 urbanizaciones Jorge Hernández, hijo de José Rafael Ramírez y Maria Guiñan de Ramírez. A continuación se le otorga la palabra a la defensora privada ABG. DAYANA ROVIRA, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien expuso: “ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, en la cual solicite la nulidad de la acusación por violación flagrante de normas constitucionales como el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, así mismo, sobre la improcedencia del tipo legal, oponiendo como excepciones las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i”, alegando defectos de la acusación por la falta de individualización de la presunta conducta típica y antijurídica de mi representado, ofreciendo a todo evento las pruebas para ser promovidas en un eventual juicio oral y publico, oponiéndose a los medios probatorios presentados por el representante fiscal, solicitando por ende el sobreseimiento en el supuesto negado que el Tribunal no lo estime procedente ratificando la revisión de la medida de mi representada Yennire Colina, en virtud de la serie de padecimientos que ha venido sufriendo tal como constan en informes médicos privados avalados por medicatura forense, así mismo ratifico en este acto la solicitud de traslado medico al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken y posterior medicatura forense para la practica de exámenes gastroenterologicos y ginecológicos, ratificando en todo y cada uno de los pedimentos realizados, así como la revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución nacional”.-
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de descargo de la defensa de los imputados de autos, interpuesto tanto por el defensor ABG. SERGIO LERMONT JULIO y ABG. DAYANA ROVIRA, y las excepciones contenidas en los mismos, este Tribunal los declara ADMISIBLES POR HABER SIDO INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, en tal sentido a los fines de la decisión correspondiente se dicta en los siguientes términos: Opone la defensa las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º literal E e I del Código Orgánico Procesal penal, al manifestar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por violación de normas de rango constitucional como la violación al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, solicitando la declaratoria contemplada en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º es decir el Sobreseimiento de la causa. Además señala en el escrito opuesto violación al derecho a la defensa y la falta de los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, este Tribunal una vez revisado las actas que conforman el presente asunto, evidencia primero, que lo denunciado por la defensa en relación a la inviolabilidad de domicilio, esto fue decidido al momento de la Audiencia de Presentación, donde no se evidenció que los funcionarios hubiesen ingresado en domicilio alguno, por cuanto el sitio donde ocurrió la aprehensión era de suceso abierto, donde se realizaba un evento a la luz pública, y en el cual no es necesario orden judicial o allanamiento, argumentando puntos que corresponden al fondo del presente asunto y que deben ser debatidos en juicio. Igualmente señala la falta de los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, como lo es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, en este sentido evidencia este Tribunal del escrito acusatorio interpuesto como acto conclusivo en el capitulo II que el Ministerio Público señala de manera detallada la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, dejando constancia de ello y la individualización de los imputados en dicha narración, y su forma de participación, por lo que en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, al señalar la falta de requisitos formales para admitir la acusación Fiscal. Igualmente no evidencia el Tribunal violación de derechos constitucionales ni del debido proceso como lo señala la defensa. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público y la defensa, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos nuevamente si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que si desea acogerse al mismo”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, a quienes en palabras claras, y sencillas, el Tribunal les explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-

IV
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta a los imputados YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos YENIRE CRISTINA COLINA GOITÍA Y MARCOS JOSÉ RAMÍREZ GUIÑAN, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA.