REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006173
ASUNTO : IP11-P-2010-006173
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.
IMPUTADO: ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 28 de noviembre de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado ALBIS JOSÉ RAMIREZ HERNANDEZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento No. 44 Primera Compañía, de fecha 27 de noviembre del año 2010, que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector denominado calle las Delicias de la Población de Buena Vista, observaron a un ciudadano el cual vestía un pantalón Blue Jean oscuro, franelillas de color negra y chaqueta de color negra con rayas blancas, y un bolso koala de color verde que transitaba en la vía en actitud sospechosa, y una vez identificados le realizaron la revisión corporal correspondiente, encontrando dentro del bolsillo delantero derecho un material sintético (plástico) de color amarillo y amarrada con hilo contentiva de un polvo de color blanco y impregnada de un fuerte olor, procediendo a identificar al ciudadano quien quedó identificado como ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, a quien detienen por tenencia ilícita, pesando lo incautado en una balanza electrónica marca Tanita modelo 1479, arrojando un peso de 2,5 gramos aproximadamente, por lo que quedó detenido el referido ciudadano por estar incurso en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando le incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente cocaína, y que posteriormente dio un peso aproximado de dos coma cinco gramos (2,5 grs) gramos, según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudiera estar incurso en la comisión del delito calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento No. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 04 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios S2. MARBIN HERNANDEZ, S2. MIGUEL CHACOA RAMOS, y S2. ANTONIO FERMIN PÉREZ, adscritos al Destacamento No. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Adicora, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de 2,5 gramos, inserto al folio 09 del expediente.-
3.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 27-11-10, inserto al folio 10 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes: - Un envoltorio tipo cebollita de color amarillo anudado en un extremo con hilo de color verde claro, contentivo en su interior de una sustancia de Color blanco con un olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína con un peso aproximado de 2,5 gramos.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cantidad de sustancia presuntamente droga, cuyo peso se encuentra debidamente especificado en el acta de aseguramiento inserta al folio 09 del expediente, es decir 2,5 gramos, comprobándose entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características y peso del envoltorio incautado, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación del ciudadano aprehendido en el delito que le endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°22.898.065 , nacido en Punto fijo, estado falcón de fecha 21-01-1985 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil , hijo de Albis Ramírez y Flor Hernández , natural de Punto Fijo, residenciado en buena Vista el Barrio Las Delicias, Estado Falcón, Teléfono:0412-9653322, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de su defendido, solicitando una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER MUÑOZ.