REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006301
ASUNTO : IP11-P-2010-006301
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. ESTHER MUÑOZ.
IMPUTADO: EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ Y LENIN ALBERTO RODRÍGUEZ RUMBO.
En fecha Sábado 04 de diciembre de 2010, siendo las 5:15 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ Y LENIN ALBERTO RUMBO. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ Y LENIN ALBERTO RUMBO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 03 de Diciembre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DETENTACIÓN DE PARTES PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta al imputado antes identificado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano LENIN ALBERTO RODRÍGUEZ RUMBO, solicitó el Ministerio Público su libertad plena en virtud de no existir en el procedimiento elementos de convicción para considerar responsable del delito investigado al referido ciudadano, conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el procedimiento ordinario.-
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: EDISON RENE MEDINA GONZALEZ, venezolano, cédula 15.982.311, nacido en fecha 31-07-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: segundo año, de Oficio chofer y domiciliado Punta Cardón calle 06 casa número 32-18 de color verde claro, sector las viviendas, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0426-6621602, y el ciudadano LENIN ALBERTO RODRIGUEZ RUMBO, venezolano, cédula 15.140.196, nacido en fecha 05-02-1979, de 31 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: tercer año, de Oficio técnico de manejo de catalizadores y domiciliado Punta Cardón, sector las viviendas, vereda santa ana casa número 07, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0424-883-5930. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa expone que no se opone a la solicitud planteada por la fiscalía por estar ajustada a derecho, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ Y LENIN ALBERTO RUMBO, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado el ciudadano EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ, quien era el conductor del vehiculo incautado, el cual circulaba con un motor que aparece solicitado perteneciente presuntamente a un vehiculo denunciado como robado, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ, como en flagrancia, pues resultó aprehendido al momento de la comisión del delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE PARTES PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal como procedente la proposición Fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas al imputado EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ, por tales razones, considera proporcional al delito imputado imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, mencionado, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, entre estos elementos son las actas policiales del procedimiento, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
QUINTO: Considera procedente este despacho la solicitud Fiscal en relación a la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del Ciudadano LENIN ALBERTO RODRÍGUEZ RUMBO, por cuanto se evidencia del cúmulo de actuaciones policiales de investigación, que no surgen los plurales elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano se encuentre involucrado en el delito imputado, pues este ciudadano solo se encontraba de pasajero del vehiculo retenido, por tal razón DECLARA CON LUGAR, este Tribunal la solicitud de LIBERTAD PLENA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el imputado EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ, por el delito de DETENTACIÓN DE PARTES PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado EDISON RENE MEDINA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, pues con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del proceso.-
QUINTO: Considera procedente este despacho la solicitud Fiscal en relación a la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del Ciudadano LENIN ALBERTO RODRÍGUEZ RUMBO, por cuanto se evidencia del cúmulo de actuaciones policiales de investigación, que no surgen los plurales elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano se encuentre involucrado en el delito imputado, pues este ciudadano solo se encontraba de pasajero del vehiculo retenido, por tal razón DECLARA CON LUGAR, este Tribunal la solicitud de LIBERTAD PLENA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER MUÑOZ.