REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006303
ASUNTO : IP11-P-2010-006303
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. ESTHER MUÑOZ.
IMPUTADO: VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO.
En fecha Sábado 04 de diciembre de 2010, siendo las 5:10 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 03 de Diciembre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 ultimo aparte del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento ordinario.-
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO, venezolano, cédula 14.646.360, nacido en fecha 05-04-1979, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio marino y domiciliado Carirubana calle marina número 46 sector las playitas al lado de la Marisquería Caracas, casa de color fucsia, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0424-622.7797, y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, venezolano, cédula 17.666.223, nacido en fecha 08-10-1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio comerciante y domiciliado Carirubana calle la marina número 46 sector las playitas al lado de la Marisquería Caracas, casa de color fucsia, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0424-622.7797.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus argumentos legales a favor de sus defendidos, indicando que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrados en el hecho en el cual resultaron detenidos al estar presuntamente adulterando la bebida alcohólica denominada whisky, así como aparece evidente del resultado de tal procedimiento policial, y lo cual fue observado por un testigo instrumental, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, como en flagrancia, pues resultaron aprehendidos al momento de la comisión del delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal como procedente la proposición Fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas, por tales razones, considera proporcional al delito imputado imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal, - Y la prohibición de realizar cualquier tipo de actividad relativa a los hechos investigados, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, entre estos elementos son las actas policiales del procedimiento, y el dicho del testigo instrumental, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, por el delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados VELAZCO DUCLOT CARLOS ALBERTO Y MARLON GARBY PACHAY ZAMBRANO, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE EFECTOS DESTINADOS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y la prohibición de realizar cualquier tipo de actividad relativa a los hechos investigados, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER MUÑOZ.