REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000945
ASUNTO : IP11-P-2009-000945
AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ FORNERINO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.765.720, debidamente asistido del ABG. RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, presentado en fecha 21 de octubre del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1993, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCZ25T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651, SERIAL DEL MOTOR: KPV323651, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-000945, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:
“(omissis)…..que la retención se hacia en virtud de que la camioneta fue entregad por el ciudadano abogado VICTOR MOLINA VALDEZ (SERIALES Y PLACAS FALSAS), lo cual constituye un irrespeto por parte de los mismos a todo principio y norma de derecho; quienes conocen y manejan la materia saben, que todo dictamen emanado de los Tribunales, no deja de surtir sus efectos en razón de que la persona que ocupaba el cargo de Juez, para el momento de la decisión, ya no se encuentre, toda vez que las decisiones dictadas por los Tribunales se hacen en nombre de la República y por autoridad de la ley, ni siquiera en el presente caso en el que rumores atribuyen al referido ciudadano casos de corrupción; si esto fuere así habría entonces que entregar los vehículos que no fueron entregados, otorgar libertad a quienes fueron privados y ordenar la aprehensión de quienes fueron liberados, ya que todas las decisiones del referido abogado, dictadas como Juez, carecen de validez…..(omissis)…..es por lo que ciudadano Juez, SOLICITO RATIFIQUE LA ENTREGA DEL VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA, ya que en aquella oportunidad fueron poco mas o menos ocho (08) meses los que estuve tramitando y esperando la entrega, para que por el capricho de unos funcionarios o falsas presunciones lo detengan nuevamente, mas aún cuando ostento la buena fe y fui la única persona que logró demostrar tener un derecho sobre el mismo, solicitud que pido se dicte de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001, en ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA,……. (omissis)”. (Citado del solicitante).
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de dicha petición, se centra en que a consideración del solicitante, el bien peticionado era de su propiedad, y que lo adquirió validamente por negociación ante un órgano del Estado, amparado en la buena fe al momento de la adquisición, además de manifestar que previamente este vehículo había sido entregado por un Juez que estaba en ejercicio de sus funciones al momento de la entrega realizada en guarda y custodia, por tales razones solicita la entrega material, sustentando tal petitorio en el hecho de consignar documentos autenticados que a criterio del solicitante comprueban ser su legitimo propietario, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios veintinueve (29), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 225, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
1.- Chapas identificadora ubicada en el tablero. FALSA.-
2.- Serial de seguridad denominado (FCO). DEBASTADO.
3.- Serial del chasis. FALSO.
4.- Serial del motor FALSO.
5.- Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal (FRY), sobre la superficie del serial secreto y del chasis, dando este proceso resultados negativos.-
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el sistema de enlace CICPC-INTT, el mismo registra a nombre del Ciudadano PEDRO ANTONIO ADARME HERNANDEZ, C.I. V- 10.682.140.-
De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que CHAPAS IDENTIFICADORA UBICADA EN EL TABLERO. FALSA.- SERIAL DE SEGURIDAD DENOMINADO (FCO). DEBASTADO. SERIAL DEL CHASIS. FALSO. SERIAL DEL MOTOR FALSO. SE APLICÓ EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL (FRY), SOBRE LA SUPERFICIE DEL SERIAL SECRETO Y DEL CHASIS, DANDO ESTE PROCESO RESULTADOS NEGATIVOS.-
En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-
Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, no pudiendo avalar este despacho las irregularidades que actualmente se mantienen en el referido vehículo, a pesar que en una oportunidad por decisión del Juez que regía este despacho había acordado su entrega en calidad de deposito. Y así se decide.-
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ FORNERINO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.765.720, debidamente asistido del ABG. RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, presentada en fecha 21 de octubre del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1993, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCZ25T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651, SERIAL DEL MOTOR: KPV323651. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JESUS GREGORIO LÓPEZ FORNERINO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.765.720, debidamente asistido del ABG. RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA, presentado en fecha 21 de octubre del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1993, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCZ25T, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KC1K5PV323651, SERIAL DEL MOTOR: KPV323651, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.