REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825
ASUNTO : IP11-P-2010-004825


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por el ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720, a quien se le sigue proceso por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO:
Argumenta el defensor solicitante, en su escrito de solicitud cursante a los autos entre otras cosas lo siguiente:
“…de solicitar en cualquier otro momento del procesal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DESPROPORCIONADAMENTE DECRETADA, que en este caso de autos es la medida privativa de libertad, a la cual nuestro defendido se encuentra sometido, consideramos que hoy a mas de OCHENTA Y CINCO (85) días de detención preventiva y presentado ante este despacho el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se hace mas que evidente, que han variado profundamente las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se ha sostenido antes no existe en el presente caso peligro de fuga por ende, la inexistencia de una actitud por parte de nuestro defendido, en obstaculizar la investigación, y así se evidencia de las propias actas del proceso, de las cuales no solo se evidencian la disponibilidad efectiva y positiva actitud de nuestro representado y de esta propia defensa, en colaborar, lejos de obstaculizar el proceso, mediante la aportación de elementos de convicción sobre la exculpabilidad del sub judice; diligencias de investigación que fueron solicitadas a realizar, no sólo en la etapa investigativa fenecida en fecha 22 de octubre del presente año, sino además, y es muy importante señalarlo, antes del acto de imputación que se le hiciere a nuestro defendido, mediante la rendición de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (sin esta presente y debidamente juramentado su defensor), aportación de instrumentos privados y públicos que guardan estricta e intima relación con la investigación y con el desarrollo del presente proceso……(omissis)…. - ”. (Subrayado y negrillas del solicitante).-
Este juzgado a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del Tribunal).-
Se observa entonces de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2010, celebró una audiencia oral de presentación, al imputado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, decretándole al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 3º, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto consideró ese despacho que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, acordándose así mismo la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, contra cuya decisión o auto motivado de tal pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso formal Recurso Ordinario de Apelación de autos, encontrándose pendiente el pronunciamiento correspondiente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento del principio de la doble instancia.-
Así las cosas, posteriormente a esto, la defensa del imputado de autos interpuso recusación contra la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control ABG. DILEXI RAMOS, encontrándose pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en relación a tal acción, habiéndose desprendido el Tribunal Segundo de Control del conocimiento del asunto por esta razón.-
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra de los Ciudadanos HECTOR EFRAIN JOSÉ LEAÑEZ DIAZ y PACIFICO ORSONI HENRY, por la comisión de los delitos de ESTAFA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se encuentra pendiente su realización de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Juzgador, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo quiso hacer ver el legislador, está establecida para que el órgano jurisdiccional revise la providencia cautelar que fue dictada en una oportunidad procesal, en el sentido, de estudiar si se hace o no necesario su mantenimiento, dependiendo de las circunstancias jurídico procesales que determinen tal convicción, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurran las circunstancias conocidas en nuestra doctrina penal como el fomus bonis iuris, es decir, la presunción razonable del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo jurisdiccional.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, en vista que existe un acto conclusivo Fiscal de acusación penal en contra del imputado de autos HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, donde se encuentra pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, además que una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, se observa que no han variado las razones o las circunstancias que motivaron a que el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad dictara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada que decretó la Medida Cautelar de Privación de libertad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, que fue interpuesta por el Ciudadano ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720, y su sustitución por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, solicitada por el ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720 y su Sustitución por una menos gravosa, acordándose mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión de Punto fijo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.