REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006173
ASUNTO : IP11-P-2010-006173
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la comunicación No. FAL13-2315-10, suscrita por el ABG. ALEXANDER JOSÉ MONTILLA MACIAS, Fiscal 13º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y solicita, que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, en virtud de haber cambiado las condiciones que motivaron a que se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación de libertad, en vista del resultado de la Inspección que consigna en original No. 9700-060-864, de fecha 02 de diciembre de 2010, al hacer presumir a la vindicta pública la posible comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando una medida menos gravosa.-
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 28 de noviembre de 2010, se realizo Audiencia de presentación de imputado, en la cual al imputado de autos le fue Decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”.
En este sentido, debe destacarse lo señalado por el representante de la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, según se evidencia de la comunicación señalada al inicio del presente auto, en el cual consigna resultado de la Inspección Técnica No. 9700-060-864, proveniente del Laboratorio de Toxicología del Cicpc, en la cual dejan constancia que el peso neto de la sustancia incautada al ciudadano ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, es de cero coma cuatro gramos (0,4 gramos), por tal razón a criterio del Ministerio Público el delito presuntamente cometido por el imputado es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Antidrogas, por tales razón y por lo antes mencionado, evidencia entonces este Juzgador, que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, así como lo señala el Ministerio Público, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental y como regla en nuestro ordenamiento jurídico la afirmación de la libertad, y vista las circunstancias procesales antes analizadas en la presente decisión, y visto que al haber variado notablemente las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, es que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta en su oportunidad al imputado ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, por una menos gravosa, y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, y – La prohibición de realizar cualquier acto que implique consumo o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que con las imposición de las medidas cautelares mencionadas se pueden satisfacer las resultas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 243 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: CON LUGAR, lo solicitado por el representante de la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y en consecuencia ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado ALBIS JOSÉ RAMÍREZ HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V- 22.898.065, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, y – La prohibición de realizar cualquier acto que implique consumo o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que con las imposición de las medidas cautelares mencionadas se pueden satisfacer las resultas del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 243 eiusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de libertad.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.