REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002096
ASUNTO : IP11-P-2009-002096

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR, el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme los artículos 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 40 eiusdem, en fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)..En el día de hoy, Miércoles 29 de Julio de 2009, siendo la 11:50 de la mañana oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral de ACUERDO REPARATORIO, en virtud del escrito presentado por los Ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, EMIR RENE LUGO MARTINEZ, CHARLY JUNIOR NELO MENDEZ, WILLIANS RAY MENDEZ MUJICA y GUSTAVO ANTONIO RIVERO GUANIPA, imputados por la presunta comisión del delito: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala, ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, los Imputados OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, EMIR RENE LUGO MARTINEZ, CHARLY JUNIOR NELO MENDEZ, WILLIANS RAY MENDEZ MUJICA y GUSTAVO ANTONIO RIVERO GUANIPA, asistidos en este Acto por la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN y quienes Designan en este Acto a los Abogados ABG. RAMÓN NAVAS y ABG. LUIS MARTÍNEZ, quienes son debidamente Juramentados por este Tribunal. Se deja constancia de la comparecencia de la Victima Ciudadana LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, asistidos por los Abogados ELIÉCER NAVARRO y LORENA CAMACHO. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Defensa Privada quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, a solicitud y en nombre de mis Representados ofrezco un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de QUINCE MIL Bolívares Fuertes (Bs. F. 15,000,oo) como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y solicito al Tribunal una vez sea verificado el mismo con el consentimiento de la Víctima y la Aprobación del Ministerio Público solicita se Extinga la Acción Penal y se le conceda la Libertad a mis Defendidos…..(omissis)…. A continuación se le concede la palabra a la Víctima Ciudadana LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.564 Victima en el presente Asunto, quien expuso: “Manifiesto mi consentimiento para el Acuerdo Reparatorio y recibo conforme la cantidad de QUINCE MIL Bolívares Fuertes (Bs. F. 15,000,oo) Es todo.” En este estado se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien manifiesta su Aprobación a la realización del presente Acuerdo Reparatorio una vez demostrada la cualidad de la Víctima. Es todo. El Tribunal deja constancia que le fue entregada a la Víctima por parte de los Ciudadanos Imputados la cantidad de QUINCE MIL Bolívares Fuertes (Bs. F. 15,000,oo), en Cheque Nº 13108279, perteneciente a la Cuenta Nº 0134-0087-32-0871033943 de la Entidad Financiera Banesco……..(omissis)……. por lo que este Tribunal una vez verificado el consentimiento de la Víctima y la Aprobación del Ministerio Público lo declara HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, y se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, respecto a los Ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, EMIR RENE LUGO MARTINEZ, CHARLY JUNIOR NELO MENDEZ, WILLIANS RAY MENDEZ MUJICA y GUSTAVO ANTONIO RIVERO GUANIPA, imputados por la presunta comisión del delito: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ y se Decreta su Libertad..”.
Este Tribunal, visto el cumplimiento del ACUERDA REPARATORIO, por parte de los acusados OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, EMIR RENE LUGO MARTINEZ, CHARLY JUNIOR NELO MENDEZ, WILLIANS RAY MENDEZ MUJICA y GUSTAVO ANTONIO RIVERO GUANIPA, y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, en virtud de ello decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, EMIR RENE LUGO MARTINEZ, CHARLY JUNIOR NELO MENDEZ, WILLIANS RAY MENDEZ MUJICA y GUSTAVO ANTONIO RIVERO GUANIPA, por el delito de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Control Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, EMIR RENE LUGO MARTINEZ, CHARLY JUNIOR NELO MENDEZ, WILLIANS RAY MENDEZ MUJICA y GUSTAVO ANTONIO RIVERO GUANIPA, imputados por la presunta comisión del delito: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, por lo que se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra de ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, EMIR RENE LUGO MARTINEZ, CHARLY JUNIOR NELO MENDEZ, WILLIANS RAY MENDEZ MUJICA y GUSTAVO ANTONIO RIVERO GUANIPA, imputados por la presunta comisión del delito: DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana LERIS MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, todo de conformidad en el artículo 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la opinión favorable del Ministerio Público.- Notifíquese a las partes. Remítase una vez firme al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA.