REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003211
ASUNTO : IP11-P-2005-003211
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto escrito presentado por el abogado Juan Carlos León en su condición de defensor del ciudadano Darwin Manuel Guanipa Querales, titular de cedula de identidad NºV-18.448.165 a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple (vigente para la época) y Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (vigente para la época de los hechos) y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Arwin Jiménez García y Liberty Serrano, consistiendo tal solicitud en el la libertad inmediata de su defendido por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia definitivamente firme.
Recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Consta en actas que al prenombrado acusado, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29 de octubre de 2005 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple.
En fecha 24-11-2005, se llevo afecto audiencia de prorroga en la cual s ele concedió al representante de la vindicta publica 10 días para la presentar el acto conclusivo. En fecha 07-12-2005, el representante del ministerio público presento acto conclusivo de acusación contra el procesado de autos por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple. En fecha 23-10-2006 se realiza audiencia preliminar en la cual se aperturo a juicio oral y publico. En fecha 10-02-2006, el tribunal segundo de juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija sorteo ordinario de escabinos para el día 01-03-2006 y juicio oral y publico para el día 23-03-2006. En fecha 24-03-2006 en vista de la incomparecencia de los escabinos se fija sorteo extraordinario para el día 10-04-2006. En fecha 10-04-2006 se fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 25-05-2006. En fecha 25-05-2006 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia de los escabinos y se realiza un sorteo extraordinario. En fecha 26-05-2006 se fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 28-06-2006. En fecha 28-05-2006 se constituye el tribunal mixto y se fija juicio oral y publico para el día 12-12-2006. En fecha 12-12-2006, se difiere juicio oral y publico en vista que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa (IP11-P-2002-131) fijándose el acto para el 22-05-2007. En fecha 22-05-2007, se difiere el juicio en vista de la incomparecencia del representante fiscal, y el juez de segundo de juicio se inhibe en el presente asunto penal. En fecha 24-05-2007 el tribunal primero de juicio se avoca al conocimiento y se inhibe la titular de ese despacho remitiendo la causa a los juzgados de la ciudad de Coro. En fecha 02-11-2007 el Juzgado Tercero de Juicio de Coro le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05-05-2008 el juzgado tercero de juicio de la ciudad de Coro remite nuevamente la causa al tribunal primero de juicio donde el juzgado primero de juicio de esta extensión. En fecha 06-05-2008 el juzgado primero de juicio se avoca al conocimiento de la misma y fija juicio para el día 17-09-2008. En fecha 17-09-2008 el Juez primero en funciones de control envía oficio al juzgado primero de juicio a los fines de informar que en fecha 27-05-2008 le fue decretado al ciudadano Darwin Guanipa Querales medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor. En fecha 17-09-2008 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de los ciudadanos escabinos y el acusado de autos, fijándose el referido auto para el día 15-10-2008. En fecha 06-10-2008 se acumula el asunto IP11-P-2008-832 al IP11-P-2005-3211. En fecha 15-10-2008 se difiere el juicio oral y publico por falta de traslado del acusado de autos y se fija para el día 09-12-2008. En fecha 09-12-2008 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de los escabi9nos y se fija nuevamente para el día 10-02-2008. En fecha 10-02-2009 se difiere el juicio por incomparecencia de los escabinos y el representante d el ministerio publico, fijándose para el día 13-04-2009. En fecha 15-04-2009 el tribunal quinto itinerante se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 01-06-2009 el Tribunal Itinerante fija juicio mixto para el día 07-07-2009. En fecha 07-07-2009 se difiere el juicio por incomparecencia de los escabinos y la victima fijándose para el día 26-10-2009. En fecha 26-10-2009 se difiere el juicio por incomparecencia de los escabinos y por falta de traslado del procesado de autos, fijándose para el día 12-01-2010. En fecha 12-01-2010 se difiere el juicio a solicitud de la defensa fijándose para el día 17-03-2010. 17-03-2010 se difiere el juicio en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente el acto para el día 20-05-2010. En fecha 20-05-2010 se difiere el juicio por falta de traslado del procesado de autos incomparecencia de los escabinos y el representante del ministerio publico fijándose el acto para el día 08-07-2010. En fecha 08-07-2010, se difiere el acto por falta de traslado del procesado de marras, incomparecencia de los escabinos y el representante de la vindicta pública fijándose el acto para el día 06-08-2010. En fecha 06-08-2010 se difiere el juicio por falta de traslado del acusado de marras, incomparecencia de los escabinos y el representante fiscal, fijándose para el día 05-10-2010. En fecha 19-08-2010 se reprograma la fecha del juicio en vista que suspendieron el receso judicial, fijándose para el día 14-09-2010. En fecha 14-09-2010, se difiere el juicio por incomparecencia de la defensa, la victima, escabinos y por falta de traslado del acusado de autos, fijándose para el día 21-10-2010. En fecha 21-10-2010 se difiere por incomparecencia de los escabinos y se fija nuevamente para el día 22-11-2010. En fecha 22-11-2010 se difiere el juicio por falta de traslado y se fija para el día 11-01-2011.
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud realizada por el Defensor Juan Carlos León, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República Bolivariana, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que si bien es cierto en procesado cuando fue privado de su libertad en fecha 27-05-2008 por la presenta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, gozaba en ese momento de una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal tercero de juicio de la ciudad de coro, en consecuencia habiendo estado el procesado Darwin Manuel Guanipa Querales, detenido desde el día 27-05-2008 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación a los delitos que se le atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal para el mantenimiento de la medida prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el transcurso del tiempo operado no es atribuible al procesado o a su defensa, la medida coercitiva que pesa sobre los procesados debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano: Darwin Manuel Guanipa Querales, titular de cedula de identidad NºV-18.448.165 a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple (vigente para la época) y Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal (vigente para la época de los hechos) y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Arwin Jiménez García y Liberty Serrano; IMPONIÉNDOLE la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la sede de este tribunal y la prohibición de salida de la península de paraguana, sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día 09-12-2010 a las 2:30 de la tarde en la sede en de este tribunal, a los fines de imponer sobre la medida acordada. Líbrense los oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio Secretaria
Abg. Morela G. Ferrer. Abg. Yolitza F. Bracho.