REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002382
ASUNTO : IP11-P-2008-002382
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Carlos Colmenares fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26-04-85, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.757, grado de instrucción: Analfabeto de ocupación u profesión Obrero, hijo de Marcelino Ramón Hurtado y Carmen Eugenia Morales y domiciliado en Santa Elena el Vinculo calle s/n. Estado Falcon, JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, venezolano, natural de Valle la Paz Colombia Nacionalizado, nacido en fecha: 09-01-68, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo Sara Quintero y Sebastián Valbuena, Barrio La Polar, calle 183, casa Nº 183-13, y San Jacinto Sector 4 avenida 5 Casa 35, Maracaibo estado Zulia.
Delito: Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.
Victima: El Estado Venezolano.
En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2006-000405, seguida contra los acusados: MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26-04-85, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.757, grado de instrucción: Analfabeto de ocupación u profesión Obrero, hijo de Marcelino Ramón Hurtado y Carmen Eugenia Morales y domiciliado en Santa Elena el Vinculo calle s/n. Estado Falcon, JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, venezolano, natural de Valle la Paz Colombia Nacionalizado, nacido en fecha: 09-01-68, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo Sara Quintero y Sebastián Valbuena, Barrio La Polar, calle 183, casa Nº 183-13, y San Jacinto Sector 4 avenida 5 Casa 35, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando cada uno por separado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud que el día de fecha 27 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios militares, JULIO CÈSAR BARAZARTE G; TEDDY RUEDA BORREGALES; RAFAEL ALVARADO RUÌZ; YOXIS PÈREZ LAYTON; RICHARD SÀNCHEZ GUILLEN y NÙÑEZ VANDERLINDER, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 44, siendo las 04.00 horas de la madrugada, se constituyeron en comisión, en funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Público, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la jurisdicción, y siendo las 04.30 horas de la madrugada procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, en la vía en sentido Buena Vista- Pueblo Nuevo, estando allí lograron observar a Un (01) vehículo, que se desplazaba en dirección al punto de control instalado, procediendo a darle la voz de alto, cuando de repente el vehículo se dio a la fuga, rápidamente se embarcan en el vehículo militar, para iniciar la persecución del mismo el cual se desvió hacia la población de Zacuragua, donde entró a una vivienda, con cerca de piedra y dos portones de madera de color marrón, y en su frente terreno de propietario desconocido, en su frente izquierdo cerca de piedra y terreno de propietario desconocido, en su frente derecho cerca de piedra y la casa de los vientos, procediendo los funcionarios policiales a irrumpir en la referida vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2do.” Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”; en la referida vivienda se encontraba el vehículo que se había dado a la fuga antes de llegar al punto de Control Móvil instalado por la comisión militar, tratándose de un vehículo MARCA. HYUNDAI; MODELO. MATRIX; 1.8; COLOR. BLANCO; PLACAS. VBP-10F; por lo que procedieron a efectuar una revisión minuciosa de la casa, donde se encontraban Dos (02) ciudadanos de nacionalidad Venezolana, y Un (01) ciudadano de nacionalidad Colombiana, que al momento de la identificación manifestaron llamarse: JAVIER MARCELINO HURTADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.757, mayor de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto fijo, Estado Falcón y residenciado en Santa Elena del Vinculo, Calle S/N. WILLIAN JOSÈ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.690, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado Barrio Bolívar Calle La Jungla, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, mayor de edad, de profesión Músico, soltero, natural de Valledupar República de Colombia, residenciado en San Jacinto Avenida 5 Sector 4 Casa Nro. 35 Maracaibo estado Zulia, los funcionarios militares procedieron a efectuar una requisa a la vivienda, por la actitud sospechosa de los ciudadanos en mención, arrojando como resultado: En una sala de baño de damas, específicamente después de unas puertas corredizas y donde se encontraban varios bidones dos (02) de color azul, Uno (01) de color blanco y de tapa azul y dos (02) de color blanco, al lado de los cuales el funcionario militar, NÙÑEZ VANDERLINDER, encontró un bolso de color azul y al revisarlo encontró Tres (03) Armamentos de Guerra con las siguientes características: Un (01) fusil M-16ª1 calibre 5.56mm, serial CCK22507, Un(01) Fusil AR-18, calibre 5,65 mm, sin serial marca Armalite y Una (01) Sub-Ametralladora HKMPS, calibre 9 mm sin serial, Una (01) Escopeta marca Mossberg calibre 12 mm, serial R-217442, y Una cédula de identidad asignada con el Nro 15.385.798, al ciudadano. WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, siguiendo con la inspección; el funcionario militar NÙÑEZ VANDERLINDER, en una habitación pequeña, siguiente después de los baños de visita, en la cual se encontraba un friser de color blanco y tres (03) estantes, en uno de esos estantes en la parte superior, en un saco de Nylon de color blanco encontró Cinco (05) cargadores, Un (01) cargador COLT AR-15, calibre 5.56 mm, y cuatro (04) cargadores M-16, Noventa y Nueve (99) cartuchos calibre 5.56 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 7x57 mm, Un (01) cartucho calibre 7.62 x 39 mm, Cincuenta y cinco (55) cartuchos calibre 7x64 mm, Cuarenta (40) cartuchos calibre 7.62 mm, Veintiocho (28) cartuchos calibre 357 mm, Dos (02) cartuchos calibre 12 mm; Luego en una habitación cercana a los baños y depósito, la cual se encuentra en la parte posterior, en la peinadora del juego de cuarto, el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró Un radio receptor portátil marca motorota de color negro modelo EP450, serial 442TJC1165, con su respectiva batería serial, NNTN4970A, con su respectiva cargador marca motorota serial WPLN4137BR7268MTT05, con su respectivo cargador Nº 0745, posteriormente el Cap. TEDDY BORREGALES, procedió con la investigación en la habitación principal la cual se encuentra ubicada en la parte de adentro de la vivienda, donde encontró una computadora portátil maraca, COMPAQ, serial CNF5240HNV, con sus respectivos cables de corriente y transformador Nº 57BC30AV4RQ8T6, Una (01) funda de cuero de color negro marca DE BLASI, Una (01) funda de material sintético de color negro marca FOBUS, Una (01) funda de material sintético de color negro marca DE BLASI, Un (01) Cargador de radio marca QUALCOMM, modelo CXTVL051, de color negro, Un (01) estuche de pistola de color negro marca GLOCK, Un estuche de pistola de color negro marca BERETTA, Dos (02) libretas de anotaciones; el funcionario militar SANCHEZ ALVARADO, en esa misma habitación encontró Un (01) chaleco de color negro de lona y una pesa marca CAMRY, serial. X0709044113, de color gris con una capacidad de 10 Kg. En una tercera habitación la cual se encuentra ubicada en la parte del frente de la vivienda el Cap. RUEDA BORREGALES, encontró en una mesa de noche la cual se encuentra entrando a mano derecha de la habitación, Un (01) teléfono celular marca Motorota, serial MQ5-4411ª12, con su respectiva batería BT50, y un chip digitel GSM, serial….., posteriormente el Cap. BARAZRTE GONZÀLEZ, retuvo un transformador marca CE modelo SR/!3 de color negro, un teléfono fijo marca AXISST, serial …., de color blanco, Un(01) teléfono satelital GSM GLOBALSTAR, marca TELI, de color azul y negro serial …., con su respectiva batería serial …, Un (01) teléfono satelital, GLOBALSLTAR marca QUALCOMM, serial…., con su respectiva batería…., y radio base trasmisor marca ICOM IC-M700, serial 02914, Un (01) transformador de corriente marca NEW MAR, serial 3119, de color negro y control remoto del portón de color azul con gris sin marca y al revisar los estuches de las pistolas se percató que había un cañón de GLOCK, serial …., luego el capitán BARAZARTE GONZÀLEZ, procedió a hablar con el joven encargado de la vivienda WILLIAN JOSÈ BRACHO, quien le manifestó que su jefe era un señor de nombre CÈSAR CAMACARO, y el segundo era el señor MAX THOMPSON, quien fue el que llevó el armamento a esa vivienda y era la persona que le pagaba su mensualidad y le llevaba los alimentos para alimentarse y alimentar a los animales que allí se encuentran. El capitán BARAZARTE procedió a establecer comunicación con el Fiscal Superior, quien giró instrucciones de llamar al abogado LUIS MARTÌNEZ BRACHO, para que dirigiera las investigaciones, y quien ordenó que se elaboran las respectivas acta a la orden del Ministerio Público, y los presuntos imputados al comando Policial de Zona Nº 02 a la orden de ese Despacho Fiscal, se les informó a los imputados que iban a ser detenidos preventivamente por instrucciones del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA, siendo trasladados hasta el Comando del Destacamento 44, con sede en Judibana, donde se elaboró el acta de derechos de los imputados y oficio remitiéndolos a la Zona Policial Nº 02, donde quedarían a la Orden del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los acusados de autos, por el delito de Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26-03-2009, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 04 de Mayo del 2009, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio ordenándose la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Fijándose para el día 10-06-2009 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma por incomparecencia de los escabinos, siendo así diferida en varias oportunidades por falta de los ciudadanos escabinos y las partes; y no es hasta el día 21-10-2009 cuando se constituye de manera unipersonal el tribunal en vista de las reiteradas incomparecencia de los ciudadanos escabinos, fijándose juicio oral y publico para el 04-02-2010, siendo diferido el mismo por incomparecencia de la defensa y no es hasta el 06-12-2010 cuando los acusados de autos cada uno por separado, manifestaron, su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se inicio a la audiencia y antes de la apertura del debate, imponiendo a la acusada del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:
-Inspección Técnica Nº 2342 de fecha 28-09-2008 suscrita por los funcionarios Guarecuco Ramón y Nelson Guanipa adscritos al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón; en la cual se observa las características y condiciones en que se encontraba el inmueble residencia, sin numero asignado, ubicado en las avenida principal, sector el Sacuaragua, de la población de Sacaragua jurisdicción del estado Falcón, en la cual se incautaron ocultas varias armas de guerra, teléfonos satelitales celulares, radios trasmisores, municiones, cargadores, entre otros.
-Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-175-ST:1496 de fecha 28-09-2008 suscrita por el funcionario Ramón Guarecuco adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características y utilidad del fusil modelo M-16º, la sub ametralladora modelo MPS, fusil modelo AR-18 una escopeta, 99 balas marca cavin, 28 balsa marca norma, una bala sin marca, 55 balas marca RWS, 40 balas marca cavin, 02 piezas componente de un cartucho para escopeta, 01 cargador, 01 componente denominado cañón, 03 fundas, 01 chaleco, 02 cargadores, 01 trasformador, 01 pesa o balanza, 01 teléfono tipo inalámbrico, 01 radio receptor, 02 teléfonos satelitales, 01 lapto, 01 radio trasmisor, 03 estuches, 01 trasformador de corriente.
-Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-195-379 de fecha 06-11-2008 suscrita por los funcionarios Eloi Díaz, William Molina, Diomira Ramírez, Jesús Rodríguez y Wilman Flores adscritos a la División de Comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas Distrito Federal, en la cual se deja constancia de las características de la utilidad de equipos de terminar de comunicaciones como son 01 teléfono fijo inalámbrico, 01 radio receptor, 02 teléfonos satelitales incautados en el procedimiento.
-Experticia de vehiculo Nº 0888-08 de fecha 07-11-2008 suscrita por el funcionario de transito terrestre Hendris Heumagraniel Chirinos Ortega, adscrito al departamento de investigaciones sección vehículos de la unidad 72 Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia del vehiculo color blanco que genero la persecución realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y que posteriormente fue detenido en el interior del inmueble donde se produjo la incautación de las armas y otras evidencias.
-Nueve fijaciones fotográficas que corren inserto desde el folio 17 al 24 de la presente causa, de las cuales se observa el sitio del suceso, los objetos incautados.
-Acta Policial Nº D44-1RA-CIA-SIP156 de fecha 28-09-2008 suscrita por los funcionarios Julio Cesar Barazarte, Teddy Rueda Borregales, Rafael Ruiz, Yoxis Layton Pérez, Richard Sánchez Guillen, adscritos al destacamento Nº 44 del componente de Guardia Nacional Bolivariana del cual se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos objeto del presente asunto.
-Acta Policial Nº D44-1RA-CIA-SIP158 de fecha 28-09-2008 suscrita por los funcionarios Evaristo Ronny Alexander, Cordero Giovanni Rafael, García Capacho Winmar y Nuñez Ordega Johan, adscritos al destacamento Nº 44 del componente de Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia la comisión que se traslado hasta el sitio del suceso e incauto armas, municiones, radio trasmisores, teléfonos satelitales entre otros.
-Testimoniales de los funcionarios Guarecuco Ramón, Nelson Guanipa, Eloi Díaz, Dionira Ramírez, Jesús Rodríguez, Filman Flores, Hendris Chirinos, Julio Cesar Barazarte, Teddy Rueda Borregales, Rafael Alvarado Ruiz, Yoxis Layton Pérez, Richard Sánchez Guillen, Vandelinder Nuñez, Evaristo Rony Alexander, Cordero Giovanni Rafael, García Capacho Winmar, Joha Nuñez Ordega, Julio Cesar Morales Prieto, funcionarios estos que realizaron el procedimiento en la cual se detuvo a los procesados de autos, así como la practica de inspección al sitio del suceso y reconocimiento legal a los objetos incautados.
Las actas policiales, acta de inspección, experticia de reconocimiento legal, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal, como lo es el delito de Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, que los acusados de autos momentos cuando se efectuo el procedimiento en la vivienda ubicada en Sacuragua, lugar este donde se incautaron armas de fuego, teléfonos satelitales, entre otros.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, experticia de reconocimiento legal, acta de inspección; determinan por si mismos la participación de los citados acusados en el hecho imputado.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra los ciudadanos MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES Y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del El Estado Venezolano, siendo admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta que fue ratificada por la vindicta publica en esta sala de juicio.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor José Valdez, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal en Octubre de 2009, es procedente tal formula.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de los hoy acusados MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES Y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del El Estado Venezolano), así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición los acusados de autos, MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES Y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, el único de ellos, que resultara viable para la acusada de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponérsele a los acusados, MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES Y JORGE LEON VALBUENA QUINTERO de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
El artículo 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada establece lo siguiente:
“Quine importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Ocho (08) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena, en el presente caso la pena que pudiera llegar imponerse no excede de ocho años, tampoco hubo violencia contra las personas, es por lo que se procede a la rebaja de la mitad de la pena, resultando en definitiva una pena a imponer de Cuatro (04) años de prisión.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en vista de la pena a imponer. Ahora bien en cuanto a la solicitud por parte de la defensa de la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que ostentan sus defendidos, este tribunal una vez de verificar a través del sistema juris 2000, donde se desprende que los mismos han venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta, aunado a ello han asistido a los llamados del órgano juirisdiccional, por tales razón este tribunal considera procedente la solicitud efectuada por la defensa, y en este estado se amplia la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos MARCELINO JAVIER HURTADO MORALES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26-04-85, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.757, grado de instrucción: Analfabeto de ocupación u profesión Obrero, hijo de Marcelino Ramón Hurtado y Carmen Eugenia Morales y domiciliado en Santa Elena el Vinculo calle s/n. Estado Falcon, JORGE LEON VALBUENA QUINTERO, venezolano, natural de Valle la Paz Colombia Nacionalizado, nacido en fecha: 09-01-68, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.057.095, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación u profesión Canta Autor, hijo Sara Quintero y Sebastián Valbuena, Barrio La Polar, calle 183, casa Nº 183-13, y San Jacinto Sector 4 avenida 5 Casa 35, Maracaibo estado Zulia; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Trafico de Arma de Fuego, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos
en perjuicio del El Estado Venezolano.
Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 06 de Diciembre de 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela G. Ferrer. Secretaria
Abg. Yolitza F. Bracho
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