REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001270
ASUNTO : IP11-P-2009-001270


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por la abogada Alcira Muñoz, en su condición de defensora, en el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendido Deivis José Hernández Calatayud, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano Jaime Chirinos Davalillo.

La defensa solicita la revisión de medida por una menos gravosa, en vista que su defendido anda deambulando por todo el penal con fuertes dolores por la infección que esta padeciendo, por lo que solicita la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea evaluado por un medico forense.

Vista la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).


El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo ha señalado la defensa, el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial de libertad desde el día 24 de mayo de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó dicha medida por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano Jaime Chirinos Davalillo.

En fecha 19 de octubre de 2009 se llevo a efecto audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico contra el pre citado procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano Jaime Chirinos Davalillo, manteniéndose al acusado Deivis Hernández Calatayud la medida judicial privativa preventiva de libertad en vista de no variar las circunstancias que motivaron dicha medida.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, este tribunal ha sido diligente y oportuno en ordenar el traslado del procesado de autos al hospital cada vez que este ha requerido asistencia medica preservando el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo observa esta juzgadora como bien ha manifestado la defensora, al procesado Deivis Hernández Calatayud el internado judicial, lugar este, donde esta recluido lo traslado hasta el hospital a los fines de prestarle asistencia medica. Sin embargo en vista que la defensa señala que padece de una infección, se ordena trasladar con las seguridades del caso al ciudadano Deivis Hernández Calatayud hasta el hospital Van Grieken ubicado en la ciudad de Coro, a los fines que se le preste la asistencia medica requerida y se le coloque el debido tratamiento medico, igualmente sea trasladado a la medicatura forense de esa ciudad de Coro a lo fines de ser evaluado por el medico forense el cual debe remitir las resultas a este tribunal; y una vez de haberse asistido medicamente y realizado el examen medico forense respectivo, sea trasladado nuevamente hasta el internado judicial de ciudad de Coro.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano, DEIVIS JOSE HERNANDEZ CALATAYUD, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28/12/83, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.310.980 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de Maria Calatayud, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 3, Casa Nº 39, de color Azul, a dos cuadras de la Carnicería La Karina, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano Jaime Chirinos Davalillo, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer

Secretaria
Abg. Yolitza F. Bracho