REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000011
ASUNTO : IK11-P-2002-000011
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el penado EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28 de Enero del 80, titular de la cédula de identidad número 13.933.816, residenciado en la Urbanización Santa Irene, avenida Santa Emilia, Quinta Malola, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de EDGAR VELÁSQUEZ y EDITH RODRÍGUEZ; condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Artículo 74, ambos del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, opta por el beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal se pronuncia al respecto:
Consta en autos que el Penado ALEXANDER JOSÉ ROJAS ARIAS, según Cómputo practicado el 15-06-200, cumple efectivamente su pena en fecha 09-06-2014 y que el beneficio de LIBERTAD condicional puede optar a partir del 09-10-2010, respectivamente tiempo este ya transcurrido de Libertad Condicional. El referido penado fue condenado a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión, estableciéndose en el auto de ejecución Cómputo de pena, que para la presente fecha ya podría optar a la medida de cumplimiento de pena. En esta fecha 13/07/2006, le fue el Beneficio de Régimen Abierto al penado Edwar Ricardo Velásquez, Rodríguez, el cual cumpliría en el Centro Comunitario Matos Romero Ochoa, de la ciudad de Maracaibo. Igualmente se indica que al mismo le fue otorgado en fecha 05/09/2007, donde se Publicó decisión, en la cual se consideró procedente el otorgamiento de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado EDWARD RICARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, el cual pernoctaría en la siguiente dirección: Barrio Los Robles, Calle 114 A, casa N° 65 del Municipio Maracaibo, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Estado Zulia, donde reside el apoyo familiar del Penado.
De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es ha cumplido Nueve (09) Años y Cuatro (04) Meses de la pena de Catorce (14) Años de Prisión de la pena corporal impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamientos y de seguridad del mismo. Así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una represéntate del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o Trabajadora social, un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas, por el órgano con competencia en la materia. De acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, Psicología, trabajo social y criminología, médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”
De la revisión de la causa se establece lo siguiente:
Corre inserto en la causa oficio N° 2131-2010, que fue recibido en fecha 21 de Mayo de 2010 y agregado informe Psico Social, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por el Equipo Técnico: Delegado de prueba: Lcda: Johann Boscan y Psic: Greisy González, en el cual pronostican que en el caso para el momento de la evaluación es FAVORABLE para la medida solicitada es decir para la LIBERTAD CONDICIONAL, por éste solicitado.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado: EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 28 de Enero del 80, titular de la cédula de identidad número 13.933.816, residenciado en la Urbanización Santa Irene, avenida Santa Emilia, Quinta Malola, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de EDGAR VELÁSQUEZ y EDITH RODRÍGUEZ; condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Artículo 74, ambos del Código Penal. Y Así se Decide.
A tal efecto este Tribunal impone al penado: las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Zulia.
2. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Quinto de Ejecución del Estado Zulia, así como presentación periódica ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
4. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.
Se insta al penado : EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será REVOCADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Maracaibo. Estado Zulia a los fines de que imponga al penado de Autos por ese Despacho. Igualmente copia certificada de la presente decisión a la dirección del penado de autos EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, barrio lo Robles, Calle 114 A, Casa N° 65, del Municipio Maracaibo, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que sea designado o designada Delegado o delegada de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta.
Se impondrá de manera personal al penado: EDWARD RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. En la sede del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Maracaibo. Estado Zulia.
Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000011
ASUNTO : IK11-P-2002-000011
LIBERTAD CONDICIONAL