REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001174
ASUNTO : IJ11-X-2007-000016

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IJ11-X-2007-000016, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: YULIMAR JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12790554, fecha de nacimiento: 13-04-77, de 32 años de edad, de oficios del hogar, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado en vía el Hoyito frente de CABRALAT (Planta de leche), casa s/n de color rosado, de Los Taques Municipio Falcón, y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.554.095, fecha de nacimiento: 20-11-77, de 33 años de edad, de oficios: latonero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, domiciliado en Santa Rosalía, calle principal 01, casa s/n, al frente del Ambulatorio de los Cubanos, de color azul, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Jesús salvador Martínez y Minerva Josefina Duran, Teléfono: 0416-7694308, condenados a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 11-02-2010 y publicada en fecha 18-02-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-02-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, fueron detenidos preventivamente en fecha 06 de Octubre del 2006, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela de Punto Fijo. Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08-10-2006, le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En fecha 08-12- 2009, Se recibió del Lic. Rudecindo de Jesús Rodríguez Peña, en su carácter de Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación, el siguiente documento: Actuaciones relacionadas con la Aprehensión de los Ciudadanos: Yulimar Josefina Ruiz y Dixon Jesús Martines Duran, Dejando constancia que los mismos se encuentra en la Zona Policial Nº 2 de esta Ciudad. En fecha 21-01-2009, Conforme a lo dispuesto en el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la medida de arresto domiciliario a los ciudadanos Dixón Martinez y Yulimar Josefina Ruiz. En fecha 11-02-2010 se lleva efecto Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual los penados de marras, admiten los hechos objeto del proceso resultando condenados a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 11-02-2010 y publicada en fecha 18-02-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-02-2010, por el Tribunal Segundo de Juicio, esto quiere decir que han estado privado de libertad desde el 06-10-2006 hasta el 08-10-2006 y desde el 08-12-2009 hasta 09-12-2010, estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.

Restados UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 06 de Junio de 2012; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De igual modo describe el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado los penados de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) años en su limite máximo; conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, admitiendo los hechos objeto del proceso los penados en la referida audiencia; y sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de cinco (05) años que prevé el segundo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.790.554 y V- 13.554.095, Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses quince (15) Días, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Meses, de la pena de Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, y Ocho (08) Meses, de la pena de Dos (02) Años Y Seis (06) Meses de prisión impuesta, y será a partir del día 06 de Agosto de 2011, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Un (01) Año, Diez (10) Meses y Dieciocho (18), Días, de estar recluido en prisión la cual y será a partir del día 24 de Octubre de 2011.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados YULIMAR JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12790554, fecha de nacimiento: 13-04-77, de 32 años de edad, de oficios del hogar, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado en via el Hoyito frente de CABRALAT (Planta de leche), casa s/n de color rosado, de Los Taques Municipio Falcón, y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.554.095, fecha de nacimiento: 20-11-77, de 33 años de edad, de oficios: latonero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, domiciliado en Santa Rosalía, calle principal 01, casa s/n, al frente del Ambulatorio de los Cubanos, de color azul, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Jesús salvador Martínez y Minerva Josefina Duran, Teléfono: 0416-7694308, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3° aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 11-02-2010 y publicada en fecha 18-02-2010, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 19-02-2010.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificado; por cuanto los penados optan por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo al Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la evaluación Psico-Social respectiva. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia de los penados: YULIMAR JOSEFINA RUIZ y DIXON JESUS MARTINEZ DURAN, en la sede del Internado judicial de Coro. Por el Director del Internado judicial de Coro. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-






EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO