REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Expediente Nº 8435.
CAUSA: Divorcio.
VISTOS: Sin informes de las partes.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YEINSY KARINA ROMERO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.897.868, y domiciliada en la Calle Don Bosco, casa Nº 11 del Sector Tropicana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURISTELA DAVALILLO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.815 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.616.665, y también de este domicilio.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIMAR LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 112.692, de este domicilio
JURISDICCION: Civil.-
Se da inicio al presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor en fecha 01 de Julio del 2009, en el cual la ciudadana YEINSY KARINA ROMERO AULAR, asistida por la abogado en ejercicio AURISTELA DAVALILLO GONZÁLEZ, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, en la cual expone:
Que en fecha 13 de Junio del año 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, tal como consta mediante acta de matrimonio que aparece inserta al folio 02 de este expediente; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, fijando su domicilio en la calle Don Bosco, casa Nª 11 del sector Tropicana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De igual manera manifiesta que durante los primeros meses de la unión matrimonial todo transcurrió en perfecta armonía y cordialidad, que con el transcurrir del tiempo su legitimo esposo se fue distanciando, hasta el día 15 de Febrero del año 2003, abandono el hogar conyugal sin explicación alguna y con sus cosas personales, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo que comparece ante este Tribunal a demandar a su legitimo esposo, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
Admitida la demanda en la forma de ley y mediante auto fechado 02 de Julio del 2009, se ordenó el emplazamiento de las partes y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, constando esta ultima el día 22 de Julio del 2009, al folio 11 del expediente.-
Consignadas las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la practica de la citación personal del demandado, mediante diligencia fechada 03 de Agosto del 2009, El Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación manifestando que habiendo buscado al demandado en el lugar indicado por la demandante, se le informo que en el referido lugar vive una nueva familia, por lo que pregunto a una casa vecina y le manifestaron que si lo conocen y que vivió allí, por lo cual se le hizo imposible practicar personalmente la citación.
En diligencia de fecha 10 de Agosto del 2009, la parte actora asistida de abogado expone que vista la exposición del Alguacil la imposibilidad de citar personalmente al demandado, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, solicita sea citado por medio de Carteles, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 13 de Agosto del mismo año, ordenándose su publicación en los diarios Nuevo Día y Médano de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Habiéndose cumplidas las diligencias formales a la citación por carteles, se designo como defensor ad-litem del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, a la abogado Elimar del Carmen Lugo Manaure, quien habiendo sido notificada acepto el cargo y presto el juramente de ley.-
Cumplidas las formalidades de ley relativas a la citación de la defensora ad-litem en la oportunidad fijada, 20 de Abril y 07 de Junio de 2010, se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorios del juicio con la comparecencia de la parte actora y de la defensora Ad-Litem del demandado en autos.
Mediante diligencia fechada 07 de Junio del 2010, la defensora Ad-Litem, actuando en el cumplimiento de la Ley y agotando todos los recursos para la ubicación de su defendido, informa al Tribunal que realizada las respectivas diligencias de investigación y búsqueda del mencionado ciudadano y por información suministrada por la parte actora, este se encuentra detenido en la Nueva Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, bajo la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad según expediente signado con el Nª IPII-P-2004-67 a cargo del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por el Delito de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperación Inmediata, corroborada dicha información por el Alguacil encargado de la Oficina de Atención al Publico (O.A.P) del referido Circuito Judicial; consigna publicación realizada en el Diario “Nuevo Día”, de fecha 07 de Junio del 2010, pagina 31, igualmente consigna telegrama presentado en 0 Ipostel de esta ciudad de Punto Fijo, en fecha 11 de Junio del 2010 (folio 48); e informando por ultimo que se traslado en dos oportunidades al sector Cujicana, Calle Don Bosco NO 11 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde le informaron que su defendido vivió allí hace dos años pero que hoy en día vive la familia Cordones.
En fecha 15 de Junio del corriente, la parte actora acompañada de su abogado asistente, compareció siendo la fecha para la contestación de la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes, e insistiendo en la continuación del juicio, solicitando se abriera el lapso de pruebas.-
Mediante escrito fechado 15 de Junio del 2010, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, la Defensora Ad-Litem da contestación a la misma, agregado al expediente mediante nota de secretaría, donde la mencionada defensora, manifiesta que los mencionados ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO Y YEINSY KARINA ROMERO AULAR, contrajeron matrimonio de la forma indicada, que es falso que hayan fijado su domicilio conyugal en la Calle Don Bosco, Nº 11 del Sector Tropicana de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que se marchase en forma voluntaria y sin justificación alguna del hogar que tenían fijado; que es falso que el mencionado ciudadano infringiere sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, haciendo señalamientos finales, en el cual solicita que declare inadmisible la demanda interpuesta, con la imposición de costas procesales.-
En fecha 17 de Junio del 2010, la defensora Ad-Liten mediante diligencia consigna Acuse de Recibo del Telegrama que fuese enviado por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) al demandado de autos en virtud de que no hubo persona que firmara el mismo, tal como fue agregado mediante auto fechado 22 de Junio de 2010.-
Abierto el lapso probatorio, tanto la Defensora Ad-Litem, como por la parte actora asistida de abogado, presentan escritos de pruebas, siendo agregados y admitidos en fechas 21 y 29 de Julio de 2010, manifestando en su oportunidad la defensora Ad-Litem que habiendo efectuando todas las diligencias para la búsqueda y localización del demandado, se dirigió la misma a la Comunidad Penitenciaría del Estado Falcón, siendo imposible tener comunicación directa con su representado, y por no contar con la información requerida para el ejercicio de sus funciones, es por lo que no promueve prueba alguna, entre tanto la parte actora promovió y evacuo a favor de sus intereses las siguientes: Invocó el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Eleida Josefina Rojas Vásquez, Keli Josefina Córdoba Polanco y Yudi Coromoto Lugo, quienes en sus declaraciones manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YEINSY KARINA ROMERO AULAR Y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO; que saben y les constan que desde el mes de febrero del año 2003, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO; en forma voluntaria abandono el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.-
Vencido todos los lapsos probatorios, el tribunal mediante auto expreso ordena hacer por secretaría computo de los días de despacho desde la apertura del lapso probatorio hasta el día 11 de Noviembre del 2010, siendo un total de sesenta y tres (63) días de despacho, no habiendo presentando ninguna de las partes informe alguno, diciendo “Vistos” en fecha 17 de Noviembre del 2010, reservándose el lapso legal para sentenciar.-
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio y limitándose la controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio) por la causal de abandono voluntario, pretensión negada por el defensor Ad-Litem de la parte demandada, se hace con fundamento de las siguientes motivaciones: Examinadas las actas procesales, se observa del libelo de la demanda que la ciudadana YEINSY KARINA ROMERO AULAR, demanda por divorcio a su legitimo cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, alegando que en fecha 13 de Junio del año 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano Carlos Alberto Hernández Corro, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña a la demanda, que este Tribunal valora plenamente como parte demostrativa del hecho como documento público o autentico, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley de Registro Civil.
Se observa igualmente que el demandado debidamente emplazado en autos, no compareció a los actos de conciliación tipificados en el Código de Procedimiento Civil, siendo que solo asistió su defensora ad-litem.- Así planteada la litis y corroborados los alegatos de la demandante con las declaraciones contestes de las ciudadanas: Eleida Josefina Rojas Vásquez, Keli Josefina Córdoba Polanco y Yudi Coromoto Lugo, promovidas por la parte actora y cuyos testimonios, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser los testigos hábiles y contestes, quienes no se contradijeron en sus dichos, pareciendo decir la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, es procedente declara con lugar la demanda incoada, y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron los ciudadanos YEINSY KARINA ROMERO AULAR y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, en fecha 13 de Junio del año 202, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, la demanda por divorcio incoada por la ciudadana YEINSY KARINA ROMERO AULAR, en contra de su legitimo cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CORRO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 13 de Junio del año 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Háganse las participaciones a que haya lugar en el oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.-Años: 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-
CHL/lap
exp. 8435
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-