EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO SAMUEL URQUÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.599.273, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.783.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE: 2.916.
I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2009, por el ciudadano LEOBARDO SAMUEL URQUÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.599.273, de este domicilio, asistido por la abogada IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.783.
Indica el solicitante en su escrito que nació el día 18 de noviembre de 1945 en la población de Tocuyo de La Costa del Estado Falcón, y que el 26 de noviembre del mismo año se realizó la inscripción de su partida de nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Tocuyo de La Costa de dicho Estado, pero que al momento de asentar el nombre de su progenitora se omitió involuntariamente el primer nombre de su progenitora, que es “María de la”, que precede a su segundo nombre “Cruz”, quedando éste asentado en forma incompleta, por lo que, de conformidad con lo establecido en la ley, solicita le sea rectificado el nombre de suprogenitora en su acta de nacimiento.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se libró cartel de citación a todas aquellas personas que tuviesen interés, y boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 9 de Diciembre de 2010, se agregó al expediente el cartel de citación librado por auto de fecha 4 de noviembre de 2009.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.916, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 04 de Noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la solicitud, ha transcurrió más de un (1) año sin que el demandante ejecutase ningún acto de procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”.

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano LEOBARDO SAMUEL URQUÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.599.273, de este domicilio, asistido por la abogada IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 121.783.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los diez (10) día del mes de Diciembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 10-12-2010, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria









Norfa Neira
Asistente