REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE No.: 2966
PARTE ACCIONANTE: IRAIMA ACEITUNO, EDIANA ACOSTA, NELSON SANTIAGO, LEONARDO GONZALEZ, JULIO EPINAYU, ADIAN MARTINEZ, ENDER PAZ y ANDRES GARBOZA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.600.528, 16.148.802, 9.693.143, 19.519.260, 25.789.148, E- 83.448.409, 18.742.927 y 13.575.733.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS PRIMERA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 3.681.637 e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.145.
PARTE ACCIONADA: BEATRIZ ELENA TIMAURE VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.522.017 y con domicilio en: Carretera Nacional Morón Coro, Edif. Centro Turístico Said III, PB, apartamento B-5, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, y la Sociedad Mercantil "G & L SEGURIDAD, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 808-A, en fecha 3 de diciembre de 1996, la cual funciona en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, Nivel 2, local M-14, Tucacas, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.021.484 y 7.136.727, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.364 y 62.033, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2010, por los ciudadanos Iraima Aceituno, Ediana Acosta, Nelson Santiago, Leonardo Gonzalez, Julio Epinayu, Adian Martinez, Ender Paz y Andres Garboza, asistidos por el abogado Carlos Primera Ruiz, de restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida, dada la gravedad y urgencia del Derecho o Garantía Constitucional denunciado como violado, es decir, al pago de su salario.
Alega la parte accionante que el ciudadano Andres Garboza, está asociado con la presunta agraviante, ciudadana Beatriz Elena Timaure Velasquez, en la empresa denominada “G & L SEGURIDAD, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 8, Tomo 808-A, en fecha 3 de diciembre de 1996, la cual funciona en esta ciudad de Tucacas, estado Falcón, en: Centro Comercial Morrocoy Plaza, Nivel 2, local M-14. La administración de dicha empresa está a cargo de un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, quienes actuando sólo en forma conjunta obligan la misma frente a terceros, incluyendo las operaciones bancarias, que dicha empresa maneja a través de la Cuenta Corriente No. 01080923180100042329, en la entidad Banco Provincial, agencia Tucacas; de acuerdo a la modificación que consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de julio de 2008, notariada por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, bajo el No. 01, Tomo 159, de los Libros respectivos. Que motivado a desavenencias entre los socios, la ciudadana Beatriz Elena Timaure Velasquez, en su carácter de Presidenta, según consta de la ratificación en el cargo efectuada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria donde se modifica la cláusula Décima Séptima del Documento Constitutivo Estatutario, de fecha 27 de mayo de 2009, autenticada en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotada bajo el No. 95, Tomo 122, de los Libros respectivos, se ha negado a firmar conjuntamente con el Vicepresidente, ciudadano Andres Garboza, los cheques correspondientes a los pagos de los salarios a los trabajadores de la empresa, así como a los proveedores de bienes y servicios, desencadenando una situación por demás grave e incierta que obstaculiza el giro diario de la empresa, desde hace veinticinco (25) días.
Alega además la parte accionante que los trabajadores de la empresa, quienes viendo vulnerados sus derechos, principalmente el de cobrar el salario o la remuneración por su trabajo, acudieron a la vía administrativa laboral, por órgano de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, e interpusieron reclamo por retención de salario; esta acción, por demás ineficaz, no fue suficiente para lograr conminar a la referida ciudadana Beatriz Elena Timaure Velasquez, a firmar los cheques correspondientes a los pagos por sus salarios, quien ni siquiera compareció ante el llamado del organismo administrativo, al cual sólo acudió el Vicepresidente ciudadano Andres Garboza, manifestando la imposibilidad de girar separadamente en la cuenta bancaria de la empresa, por la negativa de la Presidenta, mostrando a su vez, un legajo de cheques pertenecientes a la nómina del personal, donde se corrobora lo antes dicho. Que acompañaron copia certificada de las actuaciones realizadas, marcada "D", así como copia del movimiento bancario de la cuenta llevada por la empresa en la entidad Banco Provincial, donde consta suficientemente la liquidez de la empresa para cumplir con sus compromisos, no sólo laborales, sino con sus proveedores de bienes y servicios, marcada "E". No obstante lo anterior, a través de todo este tiempo, los trabajadores han acudido al domicilio de la ciudadana Beatriz Elena Timaure Velasquez, a los fines de solicitarle la firma de los cheques, resultando infructuosas las gestiones al respecto.
Alegan igualmente los accionantes que señalan como Garantía Constitucional violada por la ciudadana Beatriz Elena Timaure Velasquez, la contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El salario… se pagará periódica y oportunamente.." en concordancia con lo establecido en el artículo 92, ejusdem, cito: "..El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata..";alegan que esta conducta es por demás violatoria y menoscabante al principio de la legalidad laboral, contenido en el artículo 89, numeral 4. de la Carta Magna, cito: "..Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.."; trayendo como consecuencia incluso, la violación a la Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo citaron sentencia No. 00218, de fecha 07/02/2002, la Sala Político-Administrativa, en materia de Amparo Constitucional.
Alegan también los accionantes que en el caso que les ocupa, tanto la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) alegado por ellos como agraviados, está debidamente sustentado en la relación laboral que tienen con la empresa G & L SEGURIDAD, C.A.; y por otra parte, consideran que existe la posibilidad real de quedar ilusoria la ejecución del fallo de este Juzgado actuando en sede Constitucional, haya de dictar (periculum in mora), bajo la actitud asumida por la ciudadana presunta agraviante, Beatriz Elena Timaure Velasquez, de negarse a firmar los cheques y a poder hacer efectivos sus salarios, por lo que solicitaron se decretera MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en AUTORIZAR a la entidad Banco Provincial, agencia Tucacas, a través de la Cuenta Corriente No. 01080923180100042329, al pago de los cheques de la nómina que presente la empresa G & L SEGURIDAD, C.A., con la sola firma de su Vicepresidente, ciudadano Andres Garboza, suficientemente identificado, con la finalidad de restituir en forma inmediata la situación jurídica infringida, dada la gravedad y urgencia del Derecho o Garantía Constitucional denunciado como violado, es decir, al pago de su salario, Fundamentaron esa solicitud de medida preventiva, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem. A los efectos ilustrativos, acompañaron copia de la referida nómina de empleados, marcada "F".
Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley que rige la materia, solicitaron se notifique a la presunta agraviante, ciudadana Beatriz Elena Timaure Velasquez, en el domicilio anteriormente señalado; igualmente indican como nuestro domicilio procesal: Vía de Servicio paralela a la Carretera Nacional Morón Coro, C.C. Punta Brava, Local 06, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. Teléfono: 0412-9660649 y 0426-2423871, Así mismo, solicitan la notificación de la empresa G & L SEGURIDAD, C.A., en su condición de tercero interesado, en la siguiente dirección: Centro Comercial Morrocoy Plaza, Nivel 2, Local M-14, Carretera Nacional Morón Coro, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
Finalmente solicitaron la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente en materia de Amparo Constitucional.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió la acción de Amparo Constitucional, y a los efectos de su tramitación se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes Beatriz Elena Timaure Velasquez, y la Sociedad de Comercio G & L SEGURIDAD C.A., a fin de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno Separado de medidas, en la cual se negó la medida preventiva innominda.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Beatriz Elena Timaure Velasquez.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijo la audiencia para el día miércoles a las 10:00am.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia constitucional con presencia de las partes accionantes asistidas por el abogado Carlos Primera Ruiz y los apoderados judiciales de la parte accionada Luis Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público; iniciada la audiencia los apoderados de la parte presuntamente agraviante consignaron escrito en siete folios y cuatro anexos en cuatro folios, marcados de la A, a la D. en la audiencia constitucional la representación judicial de la presunta agraviante expuso:
Solicitó al tribunal como punto previo a la sentencia de fondo, cual es la materia afín al presente procedimiento de amparo, por cuanto si bien es cierto que se identifican como trabajadores, esta presente Andrés Garboza, quien es socio de la empresa, por lo que si bien la materia es afín de la materia laboral y en vista de la presencia de uno de los socios, podemos estar en presencia de una materia mercantil, para ver cual es el juez competente en materia superior. Admite que es cierto que Beatriz Elena Timaure Velásquez es socia con Andrés Garboza en la empresa, que en la cual ambos tienen el 50%, que es presidente Beatriz Elena Timaure Velásquez y Andrés Garboza es Vicepresidente, también se admite que para que la empresa pueda operar necesita la firma conjunta de ambos socios; negó rechazo y contradijo que Beatriz Elena Timaure Velásquez se haya negado a firmar los cheques relativos la pago de nómina o al pago de otros proveedores, negó, rechazó que Beatriz Elena Timaure Velásquez a título personal tenga una obligación de cancelarle sueldos a los accionantes; negó, rechazó y contradijo que Beatriz Elena Timaure Velásquez, a titulo personal mantenga alguna relación de trabajo con los accionantes; alegó que la empresa, la cual opera en esta ciudad de tucacas de manera exclusiva ya que si buen es cierto que esta registrada en maracay ahí no tiene operaciones; alegó que Andrés Garboza, actuando de manera arbitraria, procedió a cambiar la cerradura a la puerta principal del inmueble donde funciona la empresa impidiéndole el libre acceso a la presidente de la compañía Beatriz Elena Timaure Velásquez, que el ciudadano Andrés Garboza pretende que la ciudadana Beatriz Elena Timaure Velásquez ingrese la sede social de la compañía solo cuando el este presente y él lo permita, lo cual significa una grave e inconstitucional restricción al derecho de propiedad de Beatriz Elena Timaure Velásquez y al libre desenvolvimiento en vista de la situación Beatriz Elena Timaure Velásquez, acudió a la fiscalía 19 del Ministerio Público a solicitar se le analizara su situación de violencia ejercida por Andrés Garboza siendo que el fiscal no le atendió su caso, alegando que era mercantil y en vista de la imposibilidad de asistir a la empresa la cual le fue impedida en forma grosera, ella se fue a su residencia por cuanto esto le ha creado graves problemas de salud; que el señor Andrés Garboza le ha estado enviando personal a su residencia y a la secretaria para que le firme cheques, cuando ella no tiene conocimiento de lo que está pasando; que el señor Andrés Garboza actúa en este proceso de manera desleal haciéndose pasar por trabajador y el es socio junto con su representada; por otro lado no entiende el motivo de notificar a la empresa si él es parte de la empresa, por otro lado señaló que esta acción de amparo no tiene una pretensión, no demandan nada, es absurdo que se presente una acción de amparo donde lo único que se solicita es una medida innominada; la medida cautelar es subsidiaria y se solicita para garantizar el cumplimiento de la pretensión. Una vez culminada la audiencia oral el Juez dictó el dispositivo del fallo, y estando en la oportunidad legal procede a dictar la sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
Solicitó al tribunal como punto previo a la sentencia de fondo, cual es la materia afín al presente procedimiento de amparo, alegando que como presunto agraviado se encuentra el ciudadano Andrés Garboza, quien es accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil G & L SEGURIDAD C.A., lo que podría hacer presumir que la materia trata de naturaleza mercantil, todo esto a fin de determinar la competencia del Juzgado Superior en caso de apelación.
Al respecto y de la revisión de autos así como de los alegatos de las partes, se crea la convicción de quien suscribe que en efecto el derecho constitucional presuntamente lesionado, es el pago oportuno del Salario, siendo este un derecho establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar a dudas trata de un derecho laboral, y por otra parte en efecto el ciudadano Andrés Garboza, es accionista y vicepresidente de la señalada sociedad mercantil, por lo que se declara sin lugar la acción de amparo constitucional respecto del ciudadano Andrés Garboza por no tener cualidad de trabajador sino de patrono. Así se decide.-
El otro alegato de la parte accionada, señala la falta de pretensión en la acción de amparo, señalando que la parte accionante no solicitó nada salvo la medida preventiva, además señaló que el libelo no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Frente al mencionado alegato, este Juzgado acoge el criterio jurisprudencial de carácter reiterativo en nuestro máximo Tribunal donde se declara que la acción de amparo no esta sujeta a mayores formalidades e incluso se permite que de forma oral pueda activarse el órgano jurisdiccional y en ausencia de abogado hasta esa instancia, además de que la norma alegada resulta inaplicable por contar con una disposición especial en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
De la revisión del libelo se evidencia que cumple con los extremos previstos en la norma transcrita, es decir, la identificación de las partes, su domicilio y el señalamiento del derecho constitucional violado así como una narración de los hechos, por lo que este Juzgador lo declara suficiente. Así se decide.-
Con relación al fondo de la controversia, quedó demostrado para este Juzgador que en efecto no ha sido cumplida la obligación de la parte patronal a pagar oportunamente el salario de los trabajadores accionantes, siendo consecuencia de una controversia entre los únicos accionistas de la referida empresa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: De conformidad con lo solicitado como punto previo, en relación a que la acción de amparo pudiera determinarse de carácter laboral o mercantil, en vista de que aparece como presunto agraviado el ciudadano Andrés Garboza, quien es uno de los socios de la empresa G & L Seguridad, C.A., y aún cuando este Juzgado tiene ambas competencias, es necesario determinarlo a fin de establecer cual sería el juzgador superior que le correspondería conocer una eventual apelación, este juzgador determina que siendo el señor Andrés Garboza, socio de la empresa como ha quedado demostrado, declara Sin Lugar la acción de amparo en relación a su persona, por no ser trabajador sino patrono, por lo tanto la acción corresponde a la materia laboral.
Segundo: En cuanto a que no se cumplen en el escrito los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que en materia de amparo constitucional los requisitos de obligatorio cumplimiento son los establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constituciones. Así se decide.-
Tercero: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional con relación a los ciudadanos Iraima Aceituno, Ediana Acosta, Nelson Santiago, Leonardo González, Julio Epinayu, Adian Martínez, Ender Paz. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena a los ciudadanos Beatriz Elena Timaure Velásquez y Andrés Garboza, en su condición de accionistas, Presidenta y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “G & L seguridad, C.A.”, a proceder inmediatamente al pago de los salarios de las partes agraviadas; se les otorga un plazo de veinticuatro horas a partir de este momento para que dejen constancia en este Juzgado del cumplimiento del fallo. Así se decide.-
Este mandamiento debe acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (06/12/2010) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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