REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.583.616, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.930, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 78.506, Síndico procurador Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)
Visto: Con informes de las partes
EXPEDIENTE N°: 2.793
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 11 de junio de 2008, por el ciudadano Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.583.616, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.930, actuando en nombre propio, mediante el cual procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, alegando que el 1° de diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos como personal contratado para el Municipio Palmasola, concretamente para la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° G-20001291-0, en su sede ubicada en la calle Los Almendrones de Palmasola, Estado Falcón, bajo las órdenes y subordinación jurídica del Alcalde, quien para esa fecha era el ciudadano Giuseppe Palmieri Inglese, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.090, domiciliado en Palmasola, Estado Falcón.
Señala además que la relación laboral duró hasta el día 18 de enero de 2008, es decir, dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, desempeñándose como asesor jurídico, realizando actividades como análisis, estudio de problemas planteados, prevención de situaciones jurídicas, redacción de reglamentos, ordenanzas, sustanciación de expedientes administrativos, misivas, dictámenes de normas y reglamentación a seguir en diferentes espacios, etc., todo ello en un horario de trabajo indefinido, es decir que a cualquier hora de cualquier día se le llamaba, personalmente o por teléfono con la obligatoriedad de asistir para brindar asesoría legal, ocupación que se realizó hasta el día 18 de enero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente por orden del Alcalde de turno a través de una secretaria. Indica además que durante la relación de trabajo percibió un último sueldo de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.500,00), esto es a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.50,00) diarios, y un salario integral de SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.63,47) diarios, destacando que en la mencionada Alcaldía laboran más de 20 trabajadores.
Así mismo, manifestó que su condición de personal contratado se evidencia, entre otros, de registro de compromiso N° 00000203, de fecha 31 de diciembre de 2007, donde se demuestra el código de pago para el personal contratado N° 01-03-00-51-401-01-18-00, y que en tal sentido cabe aplicar la legislación laboral para regular sus derechos, y que por constar en autos la evidencia plena del derecho que se reclama de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el recibo de pago que anexo a su escrito de demanda, marcado “A”, y por cuanto su empleador no le había pagado las obligaciones que se derivaron de la terminación de la relación laboral, procedió a demandar al Municipio Palmasola, Estado Falcón, ya mencionado, en la persona de su representante legal, ciudadano Giuseppe Palmieri Inglese, para que éste conviniera en pagarle por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, según el siguiente detalle:
PRIMERO: Cuarenta y cinco (45) días a razón de sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF.63,47), diarios, para un total de dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (BsF.2.856,24), por concepto de prestaciones de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Sesenta (60) días a razón de sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF.63,47), diarios, para un total de tres mil ochocientos ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BsF.3.808,33), por concepto de prestaciones de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2006 al 1° de diciembre de 2007.
TERCERO: Cinco (5) días a razón de sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF.63,47), diarios, para un total de trescientos diecisiete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF.317,35), por concepto de prestaciones de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2007 al 1° de enero de 2008.
CUARTO: Dos (2) días adicionales razón de sesenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF.63,47), diarios, para un total de ciento veintiséis bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (BsF.126,94), por concepto de prestaciones de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), correspondiente al día adicional por año.
QUINTO: Quince (15) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de setecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF.750,00), por concepto de vacaciones correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de diciembre de 2006.
SEXTO: Dieciséis (16) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de ochocientos bolívares fuertes (BsF.800,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2006 al 1° de diciembre de 2007.
OCTAVO: Ocho (8) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF.350,00), por concepto de bono vacacional correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de diciembre de 2006.
NOVENO: Nueve (9) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF.450,00), por concepto de bono vacacional correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2006 al 1° de diciembre de 2007.
DÉCIMO: Uno punto treinta y tres (1,33) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de sesenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF.66,50), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al lapso desde el 1° de diciembre de 2007 al 1° de enero de 2008.
UNDÉCIMO: Cero punto setenta y cinco (0,75) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF.37,50), por concepto de bono vacacional fraccionados, correspondientes al lapso desde el 1° de diciembre de 2007 al 1° de enero de 2008.
DUODÉCIMO: Noventa (90) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF.4.500,00), por concepto de utilidades, correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2005 al 1° de diciembre de 2006.
Señala en este detalle que en dicho ente Municipal se les paga a todos los obreros, empleados y demás trabajadores, noventa (90) días por concepto de utilidades, lo cual es un derecho adquirido que aquí demanda.
DÉCIMO TERCERO: Noventa (90) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF.4.500,00), por concepto de utilidades, correspondiente al lapso desde el 1° de diciembre de 2006 al 1° de diciembre de 2007.
DÉCIMO CUARTO: Sesenta (60) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de tres mil bolívares fuertes (BsF.3.000,00), por concepto de indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: Sesenta (60) días a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF.50,00), diarios, para un total de tres mil bolívares fuertes (BsF.3.000,00), por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, literal d.
DÉCIMO SEXTO: Demandó los intereses correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales serán calculados en su debida oportunidad por los peritos que designe el Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Demandó el beneficio de alimento, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, demandó la obligación de cesta ticket desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2008, excluyendo los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2007, los cuales le fueron entregados por su empleador, que a tal efecto es la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.3.548,20).
DÉCIMO OCTAVO: Demandó la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs.900,00) por concepto de salario retenido desde le 1° de enero de 2008 al 18 de enero de 2008.
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, por la cantidad de VENTINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF.29.011,06), suma ésta calculada prudencialmente por el demandante sin tomar en consideración lo que resulte por concepto de costas más lo intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, así como los intereses sobre prestaciones sociales hasta dicha fecha; igualmente demandó la indexación o corrección monetaria de los conceptos antes indicados.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, en forma concurrente con lo señalado en los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Junio de 2008, se admitió la demanda, se emplazó mediante oficio a la demandada Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, en la persona de la Síndico Procuradora Municipal y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde, haciéndoles saber que transcurridos 45 días continuos siguientes a que conste en autos su citación debía comparecer el tercer día despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios, firmados el día 01 de Julio de 2008 por las ciudadanas Esther Arcila, Asistente Administrativo de dicha Alcaldía, y por la abogada Mónica Domínguez, en su condición de Síndico Procuradora Municipal.
El 23 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada Mónica Domínguez Marcelino, Inpreabogado N° 78.506, y con el carácter de Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, consignó en seis (6) folios útiles y recaudos anexos, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.
El 25 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930, y con el carácter de autos, consignó en seis (6) folios útiles y recaudos anexos, escrito de pruebas. El 29 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada Mónica Domínguez, Inpreabogado N° 78.506, y con el carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles, sin recaudos anexos, escrito de pruebas. Ambos escritos fueron agregados a los autos del expediente N° 2793, por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008.
Por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.
El 01 de octubre de 2008, compareció la abogada Mónica Domínguez, con el carácter de autos, y consignó escrito, en dos (2) folios, en el cual se oponía a la admisión de las pruebas de la parte demandante por considerarlas ilegales e impertinentes.
El 03 de octubre de 2008, compareció la abogada Mónica Domínguez, con el carácter de autos, y diligenció tachando de falso los documentos públicos originales que corren insertos en los folios 183 y 184, promovidos por el demandante junto con su escrito de pruebas, los mismos fueron agregados al expediente por auto de fecha 06 de octubre de 2008.
El 06 de octubre de 2008, compareció el abogado Ruben Rafael Rumbos Gil, con el carácter acreditado en autos, diligenció insistiendo en la validez y pleno valor probatorio de los instrumentos impugnados y que rielan a los folios 183 y 184 del expediente.
El 08 de octubre de 2008, compareció la abogada Mónica Domínguez, con el carácter de autos, y presentó escrito en dos (2) folios, sin anexos, en el cual formalizó la tacha de los documentos públicos originales que corren insertos en los folios 183 y 184, promovidos por el demandante junto con su escrito de pruebas.
En la misma fecha, 13 de octubre de 2008, compareció el abogado Ruben Rafael Rumbos Gil, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito, en cinco (5) folios, sin anexos, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 15 de octubre de 2008
El 21 de octubre de 2008, compareció la abogada Mónica Domínguez, con el carácter de autos, y presentó escrito en siete (7) folios, sin anexos, contentivo de Informe, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 22 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal previa revisión de las actas procesales evidenció que la parte demandada tachó un documento como público cuando en realidad es un documento privado, firmado por un funcionario público o ex funcionario público como lo indica, el anterior Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, y por cuanto los documentos privados también pueden ser objetos de tacha de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva y debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para su reconocimiento o en la contestación de la demanda, sino se hace en estos dos momentos se puede tachar un documento privado al quinto día después de producido en juicio, por lo que negó la apertura de la incidencia de tacha de documento público según lo solicitado (artículo 1380 del Código Civil), por cuanto consideró que los documentos que cursan a los folios 183 y 184 del Expediente no son documentos públicos, sino que se trata de documentos privados, para los cuales debió tramitar la prueba de cotejo, a realizarse a través de experticia química documental (data de tinta). Igualmente, visto el escrito de fecha 03 de Octubre de 2008, presentado por abogada Mónica Domínguez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Palmasola de Falcón, mediante el cual se opuso a la admisión de pruebas de la parte demandante, indicando estar dentro del lapso legal para oponerse por considerarlas ilegales o impertinentes, este Tribunal consideró que las pruebas de ambas partes se agregaron a los autos en fecha 30 de septiembre de 2008 y se admitieron en fecha 01 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que el escrito de oposición a la admisión de pruebas antes indicado fue presentado en fecha 03 de octubre de 2008, siendo que ya las pruebas habían sido admitidas en fecha 01 de octubre de 2008, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por haberse presentado el escrito de oposición extemporáneamente.
El 29 de octubre de 2008, compareció la abogada Mónica Domínguez, con el carácter de autos, y apeló de la decisión dictada por el Tribunal el 28 de octubre de 2008, donde le negó la apertura de incidencia de Tacha.
El 5 de noviembre de 2008, compareció el abogado Ruben Rafael Rumbos Gil, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito, en seis (6) folios, sin anexos, contentivo de Informe, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 06 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación presentada por la abogada Mónica Domínguez, con el carácter de autos, y ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez que las mismas sean consignadas por la parte interesada.
El 27 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la certificación de las copias consignadas y su remisión, previa corrección de foliatura, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en virtud de la apelación presentada por la abogada Mónica Domínguez, con el carácter de autos.
En fecha 27 de marzo de 2009, se agregó al presente expediente, N° 2793, el oficio N° 071-2009, de fecha 17 de Mayo de 2007, y el expediente N° R-000583-2009, en copias fotostáticas certificadas, procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, (folios 38 al 239 de la segunda pieza) contentivo de resultas de la apelación a la decisión del Tribunal en relación a la tacha de documentos presentada por la abogada Mónica Domínguez, la cual fue declarada sin lugar y confirmó la decisión apelada.
El 13 de octubre de 2009, el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 26 y 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la tutela judicial y efectiva defensa y el derecho al juez natural, se ordenó la notificación de las partes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
En relación a la contestación de la demanda, la demandada admitió que solicitó los servicios profesionales del demandante como asesor profesional, quien desde su despacho conversaba con la demandada, que le enviaban documentos y el demandante elaboraba sus observaciones así como sus recomendaciones y las llevaba a la Alcaldía en forma esporádica, e interrumpida sin ningún tipo de supervisión ni cumplimiento de horario, y que percibió honorarios profesionales, tal como se evidencia de los anexos presentados, que se señalan al folio 16 del expediente; pero negó que se haya configurado una relación de carácter laboral por cuanto el profesional del derecho no estaba supeditado a una jornada de trabajo, ni bajo supervisión directa y permanente de persona alguna en la Alcaldía, no cumplía horario y recibía un ingreso por concepto de honorarios profesionales, que una vez solicitó que le firmaran contrato y que se le negó y que ahora violenta toda forma ética y profesional y simula una relación de carácter laboral, que es falso lo que asevera en su demanda en lo atinente al cumplimiento de un horario de trabajo, una relación de dependencia o subordinación y a la frecuencia de las prestación; que el recibo que consigna el demandante fue expedido por la Alcaldía por el concepto que allí aparece indicado ya que el código de cuenta se denomina Remuneración al personal contratado pero que dicho código contempla lo siguiente:
“4.01.01.18.00 Comprende la asignación para atender el pago de las remuneraciones acordada en virtud de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que no exceda del ejercicio fiscal y los pagos por concepto de honorarios profesionales por trabajos eventuales realizados por personas naturales no consideradas funcionarios públicos. En este concepto se incluye el persona local contratado en la representaciones Diplomáticas de Venezuela en el exterior”
código éste que utiliza la Alcaldía para ese tipo de pagos eventuales como es el caso de honorarios profesionales por asesoría que como profesional del derecho dio al Alcalde y que en caso de adeudársele algún honorario profesional debería intimar por honorarios y no pretender simular una relación laboral, por lo que el recibo constituye un indicio de que el ingreso percibido por él era con ocasión de su asesoría legal, recibiendo sus honoraros profesionales.
Que el abogado ha debido proponer su reclamación por honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados y no lo hizo porque no existe tal deuda ni por ese ni por ningún concepto por parte de la Alcaldía.
Negó que el demandante haya comenzado a prestar servicios en el mes de diciembre de 2005; negó que se le haya entregado recibos de sueldo por tres años; negó que se haya suscrito contrato laboral ni verbal, ni escrito por asesoría en la cual devengó honorarios profesionales; negó que el actor laboraba de lunes a domingo subordinado y a cualquier horario.
Fundamentó sus afirmaciones en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual consta en el expediente N° 01040-06, la cual transcribió parcialmente; impugnó todos los rubros y cantidades que peticiona la parte actora en su demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor, Abog. Rubén Rafael Rumbos Gil, a la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón para que le cancelen todas y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada. Por su parte la demandada alega que lo que la relación que hubo con el demandante sólo fue de asesoría legal, que por ese motivo se le cancelaron sus honorarios profesionales, que en ningún momento se puede considerar como trabajador ya que no cumplió con un horario de trabajo, ni hubo relación de dependencia y que nunca se le pagó salario, solo honorarios profesionales. Ante estas afirmaciones se observa claramente que la controversia se circunscribe a determinar si el demandante fue o no, trabajador de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, lo cual se determinará al analizar el debate probatorio.
De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que conforme a los dichos de las partes, el punto controvertido es la naturaleza de la prestación de servicio, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, encuentra este Tribunal que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes, la presunción que existe a favor del actor, por haber admitido la prestación de un servicio personal por parte del actor, aunque no lo califique como trabajador, todo ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo preceptuado pasa este Juzgador conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Hizo valer el mérito favorable del documento que acompañó junto con el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 7 y 8 primera pieza del expediente, se trata de un documento membretado con el logo de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, donde se lee, registro de compromiso N° 00000203 de fecha 31/12/2007, tipo de compromiso 0003 contratos, nombre de Rubén Rumbos, código 01-03-005-51-401-01-18-00 y la denominación es remuneración al personal contratado por un monto de Bs.1.500,00 y anexo comprobante de cheque (voucher) a favor de Rubén Rumbos y en su concepto se lee, servicios prestados como asesor jurídico de la Alcaldía, correspondiente al mes de diciembre de 2007, donde se indica la cantidad de Bs.1.500,00 y aparece un sello húmedo de la Alcaldía; documento que no fue desconocido ni tachado de falso, por el contrario en la contestación la demandada admite la existencia de dicho documento, pero alegó que a ese código 01-03-005-51-401-01-18-00 le corresponde una leyenda, la cual no probó ni trajó a los autos; por lo que aún tratándose de una copia fotostática simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió documentales en 67 folios útiles, las cuales cursan a los folios del 107 al 185 de la primera pieza del expediente, contentivas de correspondencias dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón, de ellas tres para la Directora de Administración de la Alcaldía, una dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal, una dirigida al Síndico Procurador Municipal y otra dirigida al Director del despacho de la Alcaldía, la mayoría elaboradas en papel membretado de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, emanadas del Departamento legal, suscritas por el demandante de autos y recibidas unas con sello húmedo de la Alcaldía y otras con sello húmedo del Alcalde, contentivas de decisiones, recomendaciones, asesoramientos, etc. en diversas materias; dentro del legajo de documentos se encuentran dos comunicaciones que cursan a los folios 183 y 184 los cuales fueron tachados de falsos y consta a los autos la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la falsedad de los documentos, así como la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del este tribunal, igualmente consta dentro del legajo de documentos una copia de un recibo de pago y de cheque emitido por la Alcaldía a favor del demandante, correspondiente al pago del mes de diciembre de 2007. A los descritos documentos se les otorga valor probatorio por cuanto a excepción de los documentos ya indicados, no fueron impugnados, ni tachados de falsos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Promovió prueba de Informe, y se libró oficio a la entidad mercantil Cestaticket Accorr Services C.A., con sede en Valencia, Estado Carabobo, e igualmente al Banco Caroní, agencia San Felipe, Estado Yaracuy; siendo que en fecha 28 de octubre de 2008, se recibió y agregó a los autos del expediente la comunicación recibida del ciudadano Mario Bosco, representante legal de la sociedad mercantil CESTATICKET ACCORR SERVICES C.A., Caracas, Distrito Capital, junto con recaudos anexos.(folios 22 y 23 de la segunda pieza) mediante la cual el mencionado ciudadano indica que si tiene la empresa que representa información sobre los Tickets de Alimentación otorgados al ciudadano Rubén Rafael Rumbos Gil, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.616 como beneficiario de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, lo cual se evidencia del anexo A, en el cual se observa una relación de ticketeras a favor del demandante, desde el mes de mayo de 2006, hasta septiembre de 2007, documento éste al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de información suministrada por una empresa la cual le fue solicitada por este Tribunal, aparte de que se corrobora la información con la propia declaración de la Directora de Administración de la Alcaldía en la oportunidad de evacuarse la Inspección Judicial y de las declaraciones de las testigos promovidas por la misma parte demanda. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Caroní no se recibió, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
4.- Promovió como testigo al ciudadano Alberto García, titular de la cédula de identidad N°V.6.603.748, quien compareció el 06 de octubre de 2008, quien se identificó como ex Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón y estando presentes los abogados Ruben Rafael Rumbos Gil y Mónica Domínguez Marcelino, con el carácter acreditado en autos, rindió declaración que corre inserta a los folios del 119 al vuelto del 200, el cual fue preguntado por el promovente en cuanto a si conocía el trabajo que efectuaba el abogado Rumbos en la Alcaldía, y éste en todas las respuestas indicó el tipo de responsabilidad que tenía el demandante dentro de la Alcaldía: y preguntado específicamente acerca de que si reconocía como suya la autoría de dos documentos que le fueron señalados y que corren insertos a los folios 183 y 184, relacionados con una constancia expedida por el mismo testigo, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Palmasola mediante la cual deja constancia de que el demandante de autos trabajaba para ese ente municipal, prestando servicios como asesor legal, devengando un sueldo de Bs.1.500,00 mensual, subordinado al despacho del Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón, constancia expedida en fecha 15 de noviembre de 2007; y, el otro documento se trata de una correspondencia remitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Palmasola del Estado Falcón al demandante de autos, mediante la cual le solicita su presencia y asesoría en la sindicatura y para diversos problemas legales que se le presentan al municipio, en vista de que presta servicios como personal contratado desempeñándose como asesor legal, a lo que respondió que él redactó y suscribió con su puño y letra ambos documentos. Así mismo, repreguntado por la parte demandada se ratificó que el testigo fungió como Síndico Procurador Municipal del mismo municipio. Este Juzgado aprecia la declaración del testigo siendo directa e inequívoca además de ser crear convicción de sus dichos al ser adminiculada con otras pruebas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
5.- Promovió la exhibición de documento, para que la demandada exhibiera el original de los documentos señalados en el escrito de pruebas, (libro de horas extra, libro de vacaciones, libro diario o archivo de pago y carpetas de nómina), acto que se realizó el 07 de octubre de 2008, con la presencia de los abogados Ruben Rafael Rumbos Gil y Mónica Domínguez, con el carácter acreditado en autos, en dicho acto la parte demandada se excuso de presentar dichos documentos alegando que el promoverte debe acompañar con la solicitud, copia del documento del que pide su exhibición o en su defecto los datos contenidos en dicho documento, que el demandante no individualizó ni especificó dichos libros, el año del libro, en el caso del diario de pago, el mes y el año por lo que se le hizo imposible exhibir dichos libros; por lo que el promoverte alegó que dichos documentos están en manos del empleador, que en el escrito de pruebas se precisan los instrumentos, que la no exhibición produce la consecuencia jurídica de la aceptación por parte del empleador de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, estos es, que laboró para el ente municipal, horas extra, que no se pagó el bono vacacional y que tenía un sueldo de Bs.1.500,00; en razón de lo expuesto el Tribunal procedió a exponer que en relación al libro de horas extra no estaba la parte demandada en la obligación de exhibirlo ya que no se especificó cual lapso de horas extra a cancelar; en cuanto al libro de vacaciones, libro diario o archivo de pago y carpeta de nóminas, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos al no ser presentados por la demandada. Así se decide.-
6.- Promovió Inspección Judicial, se fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por el promoverte, cuyo traslado se efectuó en fecha 8 de octubre de 2008, (folios 207 y su vuelto) cuando el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, concretamente en el departamento de administración y se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana Aida Eleonor Sevilla Torres, titular de la cédula de identidad N° 11.279.650, quien manifestó ser la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, encontrándose también en el acto la ciudadana Síndico Procuradora Municipal, Mónica Domínguez, donde se debía dejar constancia de los siguientes particulares Primero. si la demandada lleva un archivo de correspondencia recibida del personal contratado que presta servicio para el ente municipal durante el año 2007, Segundo, si existe correspondencia suscrita por el actor de autos en la citada carpeta, Tercero si se lleva un archivo o carpeta de registros de pagos del beneficio de bono alimenticio que se le paga a los trabajadores del ente municipal durante el año 2006, 2007 y 2008 y Cuarto, que si en los referidos instrumentos aparece como titular del beneficio el actor y los meses recibidos por éste, respondiendo la notificada a los particulares primero y segundo, que si los contratados envían correspondencia debe estar en el despacho del alcalde; en cuanto al particular tercero manifestó que sí se lleva archivo de los pagos del beneficio del bono alimenticio de los años 2006, 2007 y 2008; y en relación al particular cuarto indicó la notificada que si aparecen algunos recibos en el 2006 y en el 2007, luego se le suspendió en julio del 2007, y luego se le restableció en agosto de 2007, que después de agosto de 2007 no se le canceló más. Prueba a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto contó con el control de las partes ya que ambas se encontraban presentes al momento de su evacuación. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Promovió el mérito favorable de autos, se le observó a la promovente que lo “alegado o reproducción de méritos favorables” no constituyen un medio de prueba; no obstante que, con fundamento en el dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas válidamente al proceso, por tal razón se le negó la admisión de lo promovido. Así se decide.
2.- Ratificó las instrumentales privadas consignadas junto con la contestación de la demanda, que cursa en autos, marcadas de la A, a la N, insertadas de los folios 21 al 96, se trata de un legajo de documentos contentivos de correspondencias dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Palmasola del Estado Falcón, la mayoría elaboradas en papel con membrete de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, emanadas del Departamento legal, suscritas por el demandante de autos y recibidas unas con sello húmedo de la Alcaldía y otras con sello húmedo del Alcalde, contentivas de decisiones, recomendaciones, asesoramientos, lineamientos, etc. en diversas materias, dichas documentales fueron promovidas por la misma parte demanda, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código civil. Así se decide.
3.- Promovió como testigos a las ciudadanas Daisy Dorante Castro, Lisbeth Hernández González y Reina Pimentel Castro.
En cuanto a la declaración de la testigo Daisy Dorante Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.696.761, se fijó el acto en dos oportunidades y la testigo no compareció, por lo tanto no hay nada que valorar en relación a esta testigo. Así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo Lisbeth Hernández González, cédula de identidad N° 15.108.326, (folios 209 al 210) compareció el 09 de octubre de 2008 y rindió su declaración en presencia de las partes y a las preguntas de la promovente, en cuanto a donde prestaba servicio y el tiempo, indicó que trabaja para la Alcaldía de Palmasola desde hace 8 años, que trabaja en el departamento de administración, en cuanto a lo que hacía el demandante en la alcaldía, indicó que el demandante era asesor jurídico de la Alcaldía, que se le pagaba quincenal unos honorarios profesionales, que a los vouchers de pago se les colocaba pago de honorarios profesionales asesor jurídico, que el abogado Rumbos iba a la Alcaldía una vez al mes; en cuanto a la pregunta de porque se le pagan cesta tickets al abogado Rubén Rumbos, ésta contestó que se le pagaban porque él se aferró y dijo que eso era legal, que a él le correspondía, que la administradora le dijo al alcalde que eso no era legal, que no le correspondía ya que eso era por días trabajados. En cuanto a las repreguntas de la parte demandante, en cuanto a que si lo conocía respondió que sí, en cuanto a que si sabía cuales eran las funciones del asesor jurídico, respondió que era asesoramiento al alcalde, asesoramiento a la administradora, asesorar en cuanto a los empleados retirados; en cuanto a la repregunta si sabe si el abogado Rumbos acudía a oficinas administrativas, oficinas privadas, tribunales y otras instituciones para atender asuntos o casos de la Alcaldía del Municipio Palmasola en la ciudades como Valencia, Puerto Cabello, Tucacas, Coro, San Felipe, respondió que no le constaba que haya estado allí, que él llegaba, pedía los viáticos y decía que tenía que ir a Valencia, Puerto Cabello y Coro; en cuanto a si vio al abogado Rumbos quedarse fuera de horas de trabajo en la Alcaldía en el despacho del Alcalde, ésta respondió que sí pero que era porque el llegaba tarde y los obligaban a ellos a quedarse ya en horas que no eran de trabajo, por eso era que el se quedaba hasta tarde; y en cuanto al pago al monto del pago que se le hacía al demandante, respondió que siempre era el mismo y que era mensual y en cuanto al pago de vacaciones y utilidades respondió que no se le pagaban.
En cuanto a la testigo Reina Pimentel Castro, titular de la cédula de identidad Nro. 18.548.724, declaró estando presentes los abogados Ruben Rafael Rumbos Gil y Mónica Domínguez Marcelino, con el carácter acreditado en autos, se le hicieron las mismas preguntas por parte de la promovente, respondiéndose ésta de la misma forma; pero en cuanto a las repreguntas formuladas por el demandante, respecto al trabajo del demandante en el despacho del Alcalde después de la salida del personal, contestó que si lo veía trabajando pero era porque el llegaba bien tarde no en horas de trabajo porque si el llegara en horas de trabajo no trabajaría ese horario; en cuanto al salario respondió que siempre era el mismo pero mensual y en cuanto al pago cesta tickets respondió que si se le pagaba y en cuanto a vacaciones y utilidades no se le pagaba.
Este juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración de estas dos testigos, por cuanto a pesar de ser empleada de la Alcaldía, sus respuestas fueron claras, no dudaron en sus respuestas, tanto a la parte promovente como a las repreguntas. Así se decide.
En cuanto a los informes de las partes, la demandada se concentró en señalar que no se configuró la relación laboral, que algunas pruebas no debieron ser admitidas, como la de exhibición, la de inspección judicial, hace un análisis del interrogatorio y las respuestas de los testigos y se refiere a los requisitos administrativos que se deben cumplir para que el ente municipal proceda a contratar asesoría jurídica; por su parte la parte demandante se refirió a la manera de cómo la representante del municipio realizó la contestación de la demanda y la valoración que debe dársele a las pruebas evacuadas; ahora bien, por cuanto de los informes presentados no se evidencian solicitudes de nulidad ni de reposición de la causa, quien aquí juzga no hace ningún pronunciamiento sobre los mismos. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, quedó probado a juicio de este juzgador que la parte actora ciudadano Ruben Rafael Rumbos Gil, prestó sus servicios en funciones de asesor jurídico para el ente demandado, y que percibía por sus servicios prestados la cantidad de Bs.1.500,00 mensuales, mas el beneficio de la cesta tickets, que cancelaba mensualmente el ente demandado; surge en consecuencia la presunción Iuris Tamtum a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de otra índole distinta a la laboral no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor del actor, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social que al efecto invoco la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004.
Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló:
“…el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.
Son contestes las partes en que existió una prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.
El debate probatorio arrojó:
- Que la demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, con la cual el actor mantuvo una vinculación por la prestación de servicios como asesor dado su profesión de abogado, tal como se evidencia en las actas procesales.
- En cuanto al horario de trabajo, no es requisito indispensable que éste, sea el horario normal en que prestan servicio los trabajadores de dicha dependencia, pues éste, el horario de trabajo puede ser estipulado de común acuerdo por las partes; y, aunque no aparece de autos que se haya establecido un horario diferente, si se desprende de autos y de la gran cantidad de documentos consignados por ambas partes, contentivos de opiniones, consultas, asesorías, contratos elaborados, que el asesor jurídico de la Alcaldía tenía asignadas asesorías en todas las materias y dependencias del ente, más aún utilizaba el papel con membrete del ente; y, de las declaraciones de los testigos se desprende que acudía a la sede de la Alcaldía fuera de las horas de trabajo del personal de la misma, lo cual hace presumir que no necesariamente el personal estaba en conocimiento de cuantas veces, que días y a que horas iba el asesor legal al despacho del Alcalde, o como se estableció el horario de trabajo, el cual como sabemos, puede tener las modalidades que acuerden las partes y en vista de que no existió un contrato en forma escrita, lo cual es perfectamente posible de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a juicio de este juzgador si existió la prestación del servicio en un horario variable, aparte de que se mantuvo de manera permanente bajo la modalidad de honorarios profesionales y que le eran realizados sus pagos de forma mensual por un monto fijo, aparte de que también se configura la subordinación, motivado a que todos los trabajos realizados no pudo haberlos realizado por su propia cuenta, debido al ente al cual prestaba sus servicios, se desprende de la documentación analizada que su labor estaba subordinada o dependiente de las instrucciones que le impartiera el Alcalde del Municipio y de las solicitudes y consultas que le formularan los demás directores de las diferentes dependencias municipales, todo lo cual es un hecho que se determinó en el debate probatorio. Así se decide.
Efectuado el análisis del resto de las probanzas en aplicación del principio de la unidad de la prueba, queda evidenciado que la demandada teniendo la carga de enervar los alegatos de la parte actora por efecto de la presunción de la relación de trabajo a favor del reclamante, no aportó prueba alguna al proceso que a juicio de este juzgador desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de la relación laboral, antes por el contrario basado en el mismo principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado con la documentación presentada por la misma demandada que el demandante de autos presentaba sus trabajos, recomendaciones, sugerencias, etc. en papelería del mismo ente municipal, que gozaba del beneficio de cesta tickets, del que gozan solo los trabajadores, por consiguiente queda establecida su relación laboral y que la misma se inició en fecha 01 de diciembre de 2005 y culminó en fecha 18 de enero de 2008, es decir, para un tiempo efectivo de dos (02) años un (01) mes y dieciocho (18) días, ya que esta fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como lo que recibía como pago el demandante no fue objeto de controversia. Así se decide.
Establecido lo anterior, se hace necesario revisar la naturaleza del cargo que ostentó el actor, identificado en autos, el cual era de Asesor Legal del Concejo Municipal del Municipio Palmasola del Estado Falcón, la circunstancia se analiza a la luz de la Legislación Laboral y de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 39, 41, 65, 66, 67, 70, 73, 132, 189, 198 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…)
Partiendo de las normas precedentemente citadas concordando las mismas con el valor de plena prueba que arrojan los autos, el servicio prestado por el actor Rubén Rafael Rumbos Gil, encuadra dentro del las previsiones de ley, lo que quiere decir que el actor es un trabajador de la administración pública municipal aunado a que el objeto debatido se corresponden a acciones derivadas por la relación de trabajo, ya establecida por este Tribunal, y que pretenden el cobro de Prestaciones Sociales; en razón de ello no cabe duda que las actividades de asesor desempeñadas en el marco de su gestión, en modo alguno encuadran en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionario público, que sí lo ampara ese régimen especialísimo, excepción al régimen ordinario laboral que regula el acceso a la carrera administrativa a través de los concursos públicos, fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y que excluyen expresamente del régimen de la carrera administrativa a los contratados o contratadas de la Administración Pública; por lo tanto el régimen que ampara al actor es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al salario devengado, quedó admitido por la misma demandada y de las órdenes de pago efectuados al actor, dado el valor probatorio que se les atribuye, tal como lo alegó el actor que estuvo convenido un salario de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), el mismo se tomará en cuenta a efectos de la base de cálculos. Así se decide.
En cuanto a los conceptos demandados que le corresponde, quedó demostrado en autos, mediante la contestación de la demanda, que la demandada se limitó a contestar con Negativas generales y Negativas particulares, donde no se desprende que haya negado las cantidades que reclama el actor, respecto de la impugnación de las cantidades reclamadas lo hizo de la siguiente forma:
“Se impugnan todos los rubros y cantidades que peticiona la parte actora en su demanda que no sean de expreso reconocimiento por esta parte. En efecto las mismas son antojadizas, ajenas a derecho, abusivas, abultadas y sin elemento probatorio alguno que lo avale, solo demuestra el pago de HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORÍA que la ALCALDÍA no le adeuda nada ni por ese ni por ningún otro concepto.”
Por cuanto esta establecido y reiterado en diversas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la contestación la parte demandada deberá negar, rechazar expresamente cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, lo cual como se evidencia de la anterior trascripción no se cumplió por parte de la demandada, motivo por el cual se tienen como Admitidos los conceptos reclamados. Así se decide.
En razón de lo establecido le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, y sus intereses, pago de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, así como las bonificaciones de fin de año (aguinaldos), y las fracciones correspondientes, además de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de dichos conceptos se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de diciembre de 2005, y fecha de terminación de la relación laboral el 18 de enero de 2008, con un salario básico mensual de Bs.1.500,00. Así se decide.-
De la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por el actor, en las fechas ya indicadas, esto es BsF.50,00 diarios; mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la bonificación de fin de año para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto contable que será designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, y condena al MUNICIPIO PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (09/12/2010) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 pm.
La Secretaria
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