REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006236
ASUNTO: IP01-P-2010-006236
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy 26 de diciembre de 2010; siendo las 12:08 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Victor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, así como el imputado GIOVANNY ADONAY REYES PEREZ. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que SÍ solicitando se designe como su Defensor de Confianza al Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, portador de la cédula de identidad N° V-18.605.380, Inpreabogado N° 140.157, con domicilio procesal en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés, oficina N° 45, número telefónico 0414-6263810, se deja constancia de su comparecencia, asimismo seguidamente manifestó su aceptación a la designación en él recaída y fue juramentado por la Juez conforme a la Ley. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano GIOVANNY ADONAY REYES PEREZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 416 del Código Penal, en perjuicio la Cosa Pública y el ciudadano RENE NAVA NAVARRO, respectivamente. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y una medida innominada consistente en que el imputado reciba charlas de orientación sobre alcoholismo. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse GIOVANNY ADONAY REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años, portador de la cédula de identidad V-12.181.838, soltero, ocupación obrero, residenciado en el sector Las Calderas, calle principal casa N° 52-14, municipio Colina del Estado Falcón, número de teléfono 02684047043. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra la defensa del imputado manifestando: “no me opongo a la solicitud fiscal, es todo ”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, verificando que en fecha 24.12.10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Falcón, cuando al avistar el referido ciudadano la comisión policial, procedió a agredirlos con puños y vociferando palabras obscenas, lanzado golpes, patadas y puños, a los funcionarios policiales, por lo que resultó necesario utilizar la fuerza pública, procediendo a trasladar al ciudadano GIOVANNY REYES, a la comandancia policial, siendo impuesto de sus derechos, y al momento de encontrarse en la referida comandancia, procedió nuevamente a arremeter en contra del funcionario sargento primero, RENE NAVA, siendo neutralizado nuevamente mediante la fuerza pública (folios 02 y 03). Igualmente, cursa en actas al folio 07, examen médico legal practicado al ciudadano RENE JESÚS NAVA NAVARRO, de fecha 25.12.10, por medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdegelación Coro, en el cual se deja constancia que el ciudadano en mención presenta lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación cuatro (4) horas, asimismo, le fue practicado examen médico forense al imputado de autos, en esa misma fecha, en el cual se deja constancia que presentó dificultad para moverse por si mismo, y lesiones por arrastre (folio 18). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, y como presunto autor de los mismos, al ciudadano GIOVANNY REYES PÉREZ, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GIOVANNY REYES PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, y la contenida en el numeral 9, consistente en la obligación por parte del imputado de recibir charlas de orientación sobre alcoholismo. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GIOVANNY ADONAY REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años, portador de la cédula de identidad V-12.181.838, soltero, ocupación obrero, residenciado en el sector Las Calderas, calle principal casa N° 52-14, municipio Colina del Estado Falcón, número de teléfono 0268-4047043, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, y la contenida en el numeral 9, consistente en la obligación por parte del imputado de recibir charlas de orientación sobre alcoholismo. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 12:42 de la tarde., concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS
EL IMPUTADO
GIOVANNY ADONAY REYES PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0032010000652
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